Micelio
AC5509-2025 [2025-03398-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. Con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, la señora Lucelly Ramírez Sánchez interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de su alegación, la recurrente sostuvo que el Patrimonio Autónomo “Hacienda Cars” promovió demanda reivindicatoria contra Silvio Alaín Herrera Zambrano, sobre el predio con folio de matrícula n.° 50C-368126.

Afirmó ser ella, y no el demandado, quien ha ejercido la posesión sobre dicho bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida. No obstante, dijo no haber sido notificada del proceso, a pesar de tener la calidad de «litisconsorte necesaria», lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2. A dicha censura resulta aplicable la regla de oportunidad que consagra el artículo 356 del Código General del Proceso, según la cual (i) «El recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 2 ejecutoria de la respectiva sentencia ( ).

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 ( ), los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» Ahora bien, a diferencia de lo alegado por la señora Ramírez Sánchez, en el presente asunto únicamente cabe aplicar el punto inicial subjetivo previsto en el citado artículo 356 –y no el objetivo, asociado a la inscripción en el registro–, lo que equivale a decir que el término de dos (2) años para la oportuna interposición del recurso extraordinario de revisión debe computarse desde que la parte perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia. Ello obedece a que la acción reivindicatoria no encuadra dentro de los supuestos del literal a) del artículo 4 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), que dispone que están sujetas a la formalidad del registro las providencias judiciales que impliquen «constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real».

Sobra decir que la reivindicación no constituye, modifica, traslada o extingue derechos reales, sino que reafirma un derecho de dominio preexistente del actor. 3. Establecido lo anterior, del recurso se extraen las siguientes alegaciones: «Lucelly Ramírez Sánchez interpuso acción de tutela y su respectiva impugnación, exponiendo estos hechos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 3 Asimismo, promueve incidente de nulidad, en ambos casos exponiendo que no fue notificada ni vinculada al proceso, desconociendo el señorío que ella y su hija han ejercido sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-368126, sin tener conocimiento alguno de la demanda promovida por FOGAFIN, así como tampoco de la reconvención formulada por Silvio Alaín Herrera».

Ahora bien, tanto la referida demanda de tutela, como la solicitud de nulidad, son claramente indicativas del conocimiento que, desde hace más de dos años, tenía la recurrente de la sentencia que ahora ataca en revisión. En efecto, en la demanda de tutela que radicó el 13 de enero de 2022 ante la Corte, la señora Ramírez Sánchez sostuvo que «la sentencia de la sala civil del tribunal afecta mi derecho al debido proceso», por lo que pidió que «se anulen las sentencias proferidas dentro del proceso y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificaciones al demandado, teniéndome en cuenta como parte».

Posteriormente, la señora Ramírez Sánchez confirió poder a un abogado, quien presentó ante el juez de la causa dos solicitudes de nulidad de toda la actuación, radicadas el 8 de febrero y el 24 de abril de 2023. Esas solicitudes fueron rechazadas de plano por auto de 6 de junio del mismo año, decisión que refrendó el Tribunal en sede ordinaria.

Ambas determinaciones fueron atacadas por la impugnante extraordinaria en sede de tutela, pero nuevamente el amparo fue denegado, mediante fallo CSJ STC15325-2024. 4. Así las cosas, resulta evidente que la recurrente conocía la providencia que ataca en revisión al menos desde el 13 de enero de 2022, cuando pidió su anulación a través Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 4 de una acción de tutela.

De hecho, al denegar ese amparo, mediante sentencia CSJ STC413-2022, la Sala expresamente señaló que «dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que ( ) la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión». En consecuencia, el plazo para presentar la impugnación fincada en la causal séptima habría fenecido el 13 de enero de 2024.

Y, dado que la demanda de sustentación fue radicada –a través de un canal electrónico– el 15 de julio de 2025, resulta evidente la estructuración de la caducidad del remedio extraordinario. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso la señora Lucelly Ramírez Sánchez contra la sentencia de 26 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por haber operado la caducidad de la oportunidad para su interposición.

SEGUNDO. Se reconoce al abogado Francisco Andrés Manotas Polo como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del mandato conferido.

TERCERO. Archívense las diligencias oportunamente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03398-00 5 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCF89D8D832CBEE594411D911CE86F703A721C3E87BB9DD59E06F2FB0E345523 Documento generado en 2025-08-19