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AC5507-2025 [2022-00239-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5507-2025 Radicación n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, frente a la sentencia del 10 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se advierte prematura su concesión. I.- ANTECEDENTES 1.- Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento presentó demanda contra C.I. La Operadora S.A.S. y Márquez Santos & Compañía S.C.A., en la que formuló como pretensión principal, declarar la simulación absoluta y, como pretensión subsidiaria, decretar la simulación relativa, reconocer que se trata de donación y, en consecuencia, declarar la nulidad por falta de insinuación notarial, del negocio jurídico contenido en la «escritura pública número 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla», Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 2 mediante la cual la segunda sociedad mencionada, transfirió a la tercera el inmueble de matrícula inmobiliaria número 040-572524. 2.- En sentencia proferida en audiencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones; determinación apelada por la demandante y confirmada en fallo del 10 de junio de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3.- La convocante interpuso recurso de casación contra esa decisión, que fue concedido por el Tribunal en auto del 8 de julio de 2025, por haber encontrado satisfechos los requisitos legales.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Previo a la admisión del recurso de casación, es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de inadvertirse alguno, debe devolverse la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la correspondiente falencia, que torna apresurada la determinación admisoria.1 2.- Una de dichas exigencias, establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso, es la cuantía del interés para recurrir, que consiste en que si las pretensiones son esencialmente económicas, la procedencia del recurso va 1 CSJ AC145-2023, CSJ AC1176-2024, CSJ AC4519-2024, CSJ AC6311-2024.

Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 3 atada a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea superior a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». El interés para recurrir en casación corresponde al quantum de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; que, por vía de ilustración, equivale al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia2. 3.- En el presente asunto, la Magistrada Sustanciadora fijó el interés de la recurrente, atendiendo la regla general relativa al avalúo del inmueble sobre el que recae el negocio jurídico demandado, sin reparar que, en este particular caso, estaba supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial negada en la sentencia, como base de la afectación o desventaja patrimonial sufrida con la resolución desfavorable3, la cual se enmarcó, por la misma interesada en lo siguiente: 3.1.- Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, en calidad de acreedora y CI La Operadora S.A.S., José María Márquez Jiménez, José Gabriel y Javier Enrique Márquez Santos, como deudores, celebraron un contrato de garantía 2 CSJ.

AC1734-2024; CSJ AC4111-2024; CSJ. AC5363-2024; CSJ. AC5733-2024; CSJ. AC6626- 2024; CSJ. AC6843-2024; CSJ. AC3660-2025; CSJ. AC4018-2025. 3 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en CSJ AC1698-2015, CSJ AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01, reiterado en CSJAC2920-2022; CSJ AC4018-2025. Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 4 mobiliaria de prenda abierta sin tenencia, sobre 250.000 acciones en la misma sociedad, «para garantizar obligaciones crediticias contraídas por los deudores prendarios con Coltefinanciera S.A. por (…) $3.050.000.000». 3.2.- Las referidas acciones «deben su valor a los bienes que conforman los activos de la C.I. La Operadora S.A.S.», y, por ello, en el mencionado contrato, estipularon que para enajenar activos de igual o superior al valor de la garantía, se requería de autorización de la acreedora. 3.3.- C.I. La Operadora S.A.S transfirió de manera aparente e innecesaria, la propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 040-572524, el mismo día en que suscribió el contrato de prenda, sin la autorización de la demandante, a una sociedad familiar que entró en insolvencia, reactivada con posterioridad y conformada por sus mismos socios. 4.- Del anterior recuento si bien la demandante dirigió sus pretensiones a resolver el referido contrato de compraventa, los hechos relatados revelan que supeditó su interés a la reconstrucción del patrimonio de sus deudores y, de esa manera, superar el eventual obstáculo para la satisfacción de sus créditos, como consecuencia del desmejoramiento de los activos patrimoniales del que dependía el valor de las acciones pignoradas en su favor.

Y, por ello, la resolución desfavorable para la convocante no se relaciona con el valor del bien objeto del Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 5 negocio jurídico discutido, el cual tomó el Tribunal como base para fijar su interés para recurrir en casación, sino al perjuicio económico por el que demandó, esto es, al valor del crédito no cubierto por la garantía prendaria constituida sobre las referidas acciones, producto de la venta del inmueble que hacía parte del activo que le daba su valor comercial. 5.- En suma, no resulta de recibo que se hubiese justipreciado el interés para recurrir en casación, desde la automática y aislada apreciación del valor del inmueble objeto de demanda, porque, de esa manera, se desconocieron las particularidades de la relación jurídica negada en el fallo cuestionado, fundado en las pretensiones de la demandante, así como en su legitimación sustancial para reclamar, y, sobre todo, en sus expectativas económicas con el resultado del juicio. 6.-.

Por lo visto, se declarará que la concesión de este recurso es prematura y, por tanto, regresará la actuación al Tribunal de origen, para que estudie nuevamente su viabilidad, atendiendo lo dicho en esta providencia. III.- DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rad. n.° 08001-31-53-016-2022-00239-01 6 Declarar prematuro el pronunciamiento del 8 de julio de 2025, mediante el cual, se concedió el recurso de casación interpuesto por Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, frente a la sentencia del 10 de junio de 2025, en el asunto en referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4ADC6C9BA1149B8AD3DD73993170DECE1010972CE5ABF8B3F13404B46049B35 Documento generado en 2025-08-19