AC5491-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02508-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Francisca Julio Ditta, a través de apoderada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal General de Justicia, División Tribunal del Distrito del Estado de Carolina del Norte, Condado de Cleveland (Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de septiembre de 2007, en el proceso de divorcio la actora y George A. Padgett.
I. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala.
En efecto, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02508-00 2 de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 2º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público […]».
Al respecto, el orden público implica «[…] la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» y, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC 18 de diciembre de 2014, Rad. 2013-02234-00. Reiterada en CSJ AC487-2021). 2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que la homologación pretendida no cumple con el anterior requisito, por cuanto el divorcio se decretó bajo el fundamento de «que el demandante tiene derecho a un divorcio absoluto basado en la separación de un año»1.
Aunado a que en el escrito inicial se consignó que «se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber vivido separados por más de un año, sin tener la intención de reanudar la relación matrimonial, […] de acuerdo a las leyes general de dicho Estado». Lo anterior, sin hacer manifestación 1 Folio 19 del archivo PDF «03. Exequatur». Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02508-00 3 alguna frente a otras causales que soportaran la terminación del vínculo2.
Por el contrario, la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil3, autoriza el divorcio si «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», exigencia que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.
En el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur del fallo propuesto, se «socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ SC.
Auto AC-4768 de 25 de agosto de 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC487-2021). 3. En consonancia con lo expuesto, la Corte concluye que no se cumplió con el requisito anotado, por lo que no es viable acoger la homologación requerida. Así la cosas, se procederá a rechazar la demanda, conforme lo impone el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso. 2 Folios 2 a 8 Ibídem. 3 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8° del artículo 6°.
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02508-00 4 4. Por lo consignado, el Despacho II.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Seigris Contreras Sequeda, portadora de la T.P. 207.414 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C6A9502A4A8FB95825932E7DE3025541CE1C7D25D7DD998391D564A16604308 Documento generado en 2021-11-22