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AC5489-2024-[2018-00369-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC5489-2024 Radicación n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por María del Pilar Matiz Arciniegas, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido en contra de Lucía Valencia Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Ismael Leal Martínez.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella e Ismael Leal Martínez, Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 2 entre el 20 de junio de 2003 y el 22 de junio de 2009, fecha de fallecimiento de aquél, así como la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda. Sostuvo la actora que desde el 20 de junio de 2003 conformó con Ismael Leal Martínez «una relación de pareja, como marido y mujer», fijando su residencia en la Urbanización Los Alpes del municipio de Ibagué, donde se desarrolló su comunidad de vida como compañeros permanentes, convivencia que corroboró Cajanal en la visita domiciliaria realizada en el marco del trámite de sustitución pensional.

Durante la convivencia con la convocada, el señor Leal Martínez mantuvo su vínculo matrimonial con su esposa Lucía Valencia, sin embargo, según manifestaba el compañero, no tenía con ella relaciones sexuales debido a su avanzada edad. A lo largo de los años de vida común, existió entre Ismael, María del Pilar y las hijas de ésta, «un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, compartiendo entre aquellos los recursos que se tenían y guardándose mutuo respeto». 3.

Actuación procesal. 3.1. La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2018 y fue dirigida contra Lucía Valencia Salazar, en calidad de cónyuge de Ismael Leal Martínez, sin embargo, en virtud Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 3 de su fallecimiento concurrieron al proceso sus herederos Martha, Germán, Myriam, María Orfa y Celina Valencia Salazar, quienes se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción de mérito la «inexistencia de la unión marital de hecho entre Ismael Leal Martínez y la actora – ausencia de los requisitos exigidos en la ley en la jurisprudencia»; esto debido a que los esposos Leal Valencia nunca se separaron y mantuvieron plena vida conyugal hasta la muerte del cónyuge. 3.2.

Luz Stella Valencia Salazar, también convocada, se opuso al petitum formulando las defensas de «ausencia de causa para formular la demanda que plantea», «ausencia de los elementos que configuren la base para la estructuración de la acción», «imposibilidad de liquidar y disolver una sociedad patrimonial cuando la misma no ha sido declarada», «ausencia de legitimación en causa e interés jurídico para accionar», «enriquecimiento sin causa legal», «cosa juzgada» y «prescripción de la acción para invocar unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial de hecho». 3.3.

Con posterioridad se vinculó al proceso Adriana Cecilia Leal Sánchez como heredera determinada de Ismael Leal Martínez, quien guardó silencio. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de aquél excepcionó «impedimento legal para constituir sociedad patrimonial de bienes como compañeros permanentes». Por su parte, la curadora de los herederos indeterminados de Lucía Valencia Salazar manifestó estarse a lo probado.

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 4 3.4. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual declaró fundada la excepción de «inexistencia de los requisitos constitutivos de unión marital de hecho» y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la comunidad de vida exigida por la Ley 54 de 1990 para la conformación de la unión marital. 4.

La sentencia impugnada. Mediante providencia de 15 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Indicó que la estructuración de la unión marital de hecho exige la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: que esté libremente conformada por dos personas que no se encuentran casadas entre sí, que la unión sea exteriorizada a través de una comunidad de vida y de propósitos que debe ser permanente y singular, «es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital», de donde se desprende que no se cumple con el requisito de la singularidad cuando uno o ambos compañeros sostienen otra relación del mismo tipo con terceras personas.

(ii) Fundándose en la jurisprudencia de esta Sala, recordó que la singularidad de la unión marital no puede Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 5 darse cuando los compañeros tienen otros vínculos con iguales características con terceros, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno».

(iii) Como el disenso de la apelante recaía sobre la valoración probatoria del a quo, el colegiado reexaminó la prueba y concluyó que, efectivamente, los medios de convicción no demuestran la unión marital alegada, puesto que, aunque otorgan certeza sobre la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el señor Ismael Leal Martínez, aquella no alcanzó los tintes del vínculo marital cuya declaratoria se persigue.

(iv) Dicha relación sentimental explicó el afecto y cercanía de la pareja, las eventuales pernoctadas con la actora, la esporádica referencia a la dirección de aquella para «algunos temas personales» e incluso, la inclusión de Ismael como beneficiario de un plan contratado por María del Pilar, en virtud del cual se accedía a servicios de salud con tarifas preferenciales.

Sin embargo, estableció que las pruebas no lograron demostrar que el causante se hubiese separado de su esposa, con quien mantuvo vínculo matrimonial desde el año 1993 hasta la fecha de su muerte. (v) Los testimonios no pudieron dar cuenta de una cohabitación permanente entre la pareja, y de ellos se desprende que sólo hasta el año 2009 la actora conoció a la hija matrimonial del causante, a quien se le presentó para Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 6 indagar sobre el estado de salud de Ismael, lo que dista de una verdadera relación marital.

Por el contrario, existieron declaraciones coincidentes que dan cuenta de la convivencia de los esposos Leal Valencia en su domicilio conyugal sin que mediara entre ellos separación alguna, del afecto y compromiso que denotaba su trato y del papel de esposa que Lucía Valencia desempeñó hasta el final de la vida de Ismael, entendiéndose con los médicos, asumiendo gastos, dando las autorizaciones requeridas por el equipo de salud, firmando el consentimiento informado y, en general, atendiendo la situación de salud del causante.

(vi) Por la misma senda, los distintos procesos judiciales adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso dieron cuenta unánime de la inexistencia de la unión marital alegada por la actora, debido a la vigencia y pleno vigor del vínculo matrimonial que el causante sostuvo con Lucía Valencia hasta el momento de su muerte. Así mismo, la existencia de un proceso laboral en el que se cobraban acreencias a cargo del causante fue atendido por su esposa y su hija, quienes pagaron las obligaciones por él dejadas.

(vii) En tal virtud, concluyó que «refulge indiscutible que fue Lucía Valencia Salazar la que siempre estuvo desde que se casaron y hasta el lecho de su muerte con el extinto Ismael Leal Martínez; es que, haciendo valer precisamente su condición de esposa presente, unida y atenta a su relación conyugal asumió la tarea de acompañar[lo] en sus últimos días de vida (…)».

De haber existido la alegada unión marital, habría sido la actora quien hubiera asumido la posición que le correspondía como pareja en los temas médicos, judiciales y económicos que debieron afrontarse, lo Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 7 cual no ocurrió debido a la condición de «esposa vigente que tenía Lucía Valencia Salazar». (viii) Así las cosas, la valoración conjunta de las pruebas demostró que Ismael Leal Martínez nunca se separó de hecho de su esposa, de ahí que la relación sentimental sostenida por la actora no se pueda equiparar a una unión marital con una comunidad de vida permanente y singular, pues el causante nunca abandonó su proyecto de vida con su cónyuge, el cual se vio afectado por la relación que tuvo con la convocante, con quien no conformó un hogar único y permanente.

El vínculo que sostuvo la actora con el señor Leal Martínez no fue exclusivo, excluyente y permanente, de donde se colige su contraposición con la comunidad de vida estable que da origen a la unión marital. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló una única censura fincada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO Se acusó al fallo de violar directamente los artículos 4 y 42 de la Constitución Política, pues aunque la Ley 54 de 1990 estableció la singularidad como requisito para la conformación de la unión marital de hecho, la norma Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 8 superior no previó tal exigencia, pues el canon 42 constitucional «no sólo estableció la constitución de la familia por vínculos naturales, sino además, no prohibió la convivencia simultánea entre el compañero(a) permanente y el hombre o la mujer casados», como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C- 1035 de 2008.

En tal virtud, la sentencia infringió el artículo 42 superior por falta de aplicación, pues de haberlo hecho, «la consecuencia jurídica sería el éxito de la pretensión, más si en cuenta se tiene, que según la máxima que enseña que “donde no distingue la ley no lo puede hacer el intérprete”, al no estar prohibida la convivencia simultánea por la preceptiva sustancial violada contenida en el artículo 42 de la CP».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 9 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 10 el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 11 1.6. Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 12 2. Análisis del cargo. 2.1. La vulneración directa de la ley sustancial. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.

Es por eso que la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.

Así mismo, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia. Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 13 Es carga del casacionista explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que eso tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.2.

La naturaleza de las normas cuya infracción se denuncia. Sobre el carácter sustancial de las disposiciones que estructuran el motivo de casación, tiene dicho la Sala: Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las “normas de derecho sustancial” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse as que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, “quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa el recurso de casación (CSJ AC, 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01).

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 14 En lo que respecta a las normas constitucionales, la Sala ha aceptado que tales disposiciones podrían eventualmente estructurar el ataque en esta sede, bajo las siguientes condiciones: (i) que el precepto superior efectivamente cumpla con la característica material aludida, (ii) que no requiera de desarrollo legal posterior, puesto que, de ser así, son tales cánones los que tendrían que fundar la censura extraordinaria; y (iii) que la norma superior constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo.

Pues bien, teniendo en cuenta que en este asunto la casacionista denuncia la infracción directa de dos normas constitucionales sin aludir en modo alguno a los preceptos legales que desarrollan y regulan la institución de la unión marital de hecho, vale la pena resaltar cuál ha sido la postura de esta Corporación sobre el particular. En providencia CSJ AC 5 ago. 2009, exp. 2004-00359- 01, dijo la Corte: Es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo de casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en cual serán los preceptos de Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 15 ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.

Más recientemente reiteró la Sala: Si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales (…) no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación. (…) Así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan.

Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada. (CSJ, AC5613-2016). Aplicando las premisas antes señaladas al presente asunto, es evidente su desconocimiento, puesto que la censura elevó una denuncia panorámica de la infracción de los artículos 4° y 42 de la Constitución Política, cuando ninguno de los dos preceptos es idóneo para estructurar, por sí solo, el embate casacional, por lo que se pasa a explicar.

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 16 El artículo 4° de la Constitución establece la supremacía de la Carta e impone su prevalencia en caso de incompatibilidad con otros preceptos, pero en modo alguno crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en una determinada situación, de modo que «carece de la calidad requerida por el legislador para fundar el recurso de casación»1 (CSJ, AC2194-2021).

Además de lo anterior, ningún esfuerzo desplegó la censora para explicar por qué razón existe en este caso una incompatibilidad entre aquella y una norma de inferior jerarquía, orfandad argumentativa que impide evidenciar la vulneración denunciada. El artículo 42 superior, por su parte, consagra las formas de constituir familia, su especial protección, la igualdad de los hijos y la proscripción de cualquier forma de violencia entre sus miembros, delegando en la ley la regulación de «lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes»; es decir, consagra principios de estirpe superior que requieren de un desarrollo legislativo, motivo por el cual ese solo precepto no puede fundar la censura, ya que «por su naturaleza o estructura abierta, [debe] ser [desarrollado] por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario» (CSJ AC5435-2017).

En lo que atañe al artículo 42 de la Carta Política, es menester resaltar que la Corte ha considerado en forma predominante que no es una norma de naturaleza 1 Sobre el carácter no sustancial del artículo 4° de la Constitución, véase: CSJ AC de 30 ago. 1996, exp. 6144, AC5613-2016, AC2184-2021. Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 17 sustancial2, y aunque en algunas providencias se le ha atribuido ese linaje «cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que pueden contener tal carácter»3, lo cierto es que dicho canon nunca ha fundado por sí solo un ataque casacional, toda vez que las garantías y derechos que reconoce tienen desarrollo legal y, en esa medida, son las normas de ese rango las que podrían ser vulneradas por los juzgadores de instancia y su infracción denunciada en esta sede extraordinaria.

Por esa senda, y teniendo en cuenta la postura reiterada de la Sala, debe reiterarse que el artículo 42 constitucional, «a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan» (CSJ AC2832-2018, reiterado en AC1585-2022).

Así las cosas, aunque el canon superior en comento haya reconocido como una forma legítima de constituir familia la que surge por vínculos naturales o por la voluntad responsable de conformarla, la regulación del estado civil que de ella se deriva está atribuida a la ley, de modo que son las 2 Sobre el carácter no sustancial del artículo 42 de la Constitución, véase: CSJ AC de 30 ago. 1996, exp. 6144, AC de 21 feb. 2012, exp. 2008-00322.01, AC de 13 dic. 2011, exp. 2008-00146-01, AC de 11 feb. 2013, exp. 1993-05281-01, AC2832-2018, AC1585-2022, AC771-2023, AC1957-2023, entre otros. 3 Cfr. CSJ AC758-2022, AC1567-2022, AC2864-2022.

Sostuvo la Sala en esta última providencia: «la anterior relación se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su contenido que “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” (art. 42), patentándose con el aparte resaltado la conexidad entre la familia constituida por vínculos naturales y los derechos que de allí se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la unión marital, asunto identificado en los preceptos citados por la recurrente, conclusión de sustancialidad a la que también se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los compañeros permanentes».

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 18 normas que desarrollan legalmente la institución de la unión marital de hecho las que deben fundar el embate casacional, puesto que «cuando se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las desarrolla» (CSJ AC de 13 dic. 2011, exp. 2008-00146- 01).

En un caso de filiación, en el que se denunció la infracción del artículo 42 superior, resaltó la Sala que: En punto a la igualdad de derechos de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, a que se refiere el artículo 42 de la C.P., y más concretamente, en cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad, que es el tema fundamental de la controversia planteada, existe ciertamente un desarrollo legal (…).

De donde resulta que era mediante la denuncia de las disposiciones legales de linaje sustancial que desarrollan y regulan concretamente la materia del debate, como podría cumplir el impugnador con el requisito formal de la demanda a que se ha venido aludiendo. Cosa que no hizo, como quedó visto, pues se limitó a la cita de las disposiciones constitucionales.

(CSJ, AC de 30 ago. 1996, exp. 6144). En este caso, la casacionista limitó su denuncia a los artículos 4° y 42 de la Constitución, sin asociar su infracción con ninguna de las normas que han desarrollado legalmente la figura de la unión marital de hecho, a saber, las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 –que la modifica parcialmente-, incumpliendo así con su carga de demostrar la vulneración directa de la ley sustancial, motivo suficiente para inadmitir la demanda de casación. Es más, nótese que la inconformidad de la recurrente consiste precisamente en que la Ley 54 de 1990 reguló la Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 19 unión marital de hecho estableciendo un requisito que el artículo 42 constitucional no exigía, a saber, la singularidad de la comunidad de vida que da origen a dicho vínculo, pidiendo que se aplique directamente la norma superior sin atender las exigencias contenidas en las leyes que la desarrollan, refrendadas en forma inalterada y pacífica por esta Corporación. Pese a lo anterior, la censora no ofreció argumentación alguna sobre la incompatibilidad de la Ley 54 de 1990 con la norma superior o la inconstitucionalidad del requisito de singularidad, ni se refirió en modo alguno a la expresa remisión del precepto 42 ib. al desarrollo legislativo en materia de estado civil.

Véase que el único argumento esbozado en el cargo es que la norma superior no prohibió la convivencia simultánea «entre el compañero(a) permanente y el hombre o la mujer casados», como se reconoció en sentencia C-1035 de 2008. Sin embargo, la censura no ofrece ninguna razón en respaldo de esa única referencia jurisprudencial, misma que, dicho sea de paso, regula una situación que difiere en lo esencial con este caso, pues mientras en esa sentencia se analizó una situación hipotética de convivencia simultánea de una persona con su cónyuge y con su compañera permanente, en este asunto no se probó la convivencia de María del Pilar Matiz e Ismael Leal Martínez, conclusión probatoria que no puede discutirse por la vía de la causal primera.

Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 20 3. Conclusión. En virtud de lo expuesto, aunque la única censura se enfiló por la causal primera de casación, las normas cuya infracción se denunció no tienen el carácter de sustanciales ni se asoció su quebrantamiento con las normas que desarrollan legalmente la unión marital de hecho, a saber, las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, deficiencia técnica suficiente para inadmitir la demanda de casación, pues como tiene dicho la Corte: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera4, pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).

Así las cosas, comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. 4 Que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara. Rad. n.º 73001-31-10-004-2018-00369-01 21 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por María del Pilar Matiz Arciniegas, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7FE522F65B05C5257A79F32D9303FB5A5A7B5ECE2945CDC95A4E1D14BC206326 Documento generado en 2024-10-01