HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5486-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Séptimo de esa misma especialidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Efraín Alonso López Rojas promovió demanda «verbal de reparación de daños y perjuicios» contra el Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de que se le «declare responsable administrativa y patrimonialmente» y, en consecuencia, se le condene «al pago de los perjuicios morales y materiales que (…) se le ocasionaron así: por DAÑO EMERGENTE, la suma de $22.530.000, (…) consignada al Banco Agrario de Colombia a fin de participar en el proceso de subasta pública PEBIDP2021-004 para la venta de bienes inmuebles recibidos en dación de pago con fecha 22 de julio de 2021.
LUCRO CESANTE: Representado en los intereses de mora contabilizados desde el momento de presentación de la demanda hasta el momento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 2 pago definitivo de la sentencia que ponga fin al proceso, los cuales ascienden a la suma de $9.718.879, y por DAÑO MORAL: La suma de 100 S.M.L.M.V. (…), en razón al profundo dolor moral y a la angustia ocasionada por la pérdida de [su] patrimonio por ocasión del abuso de autoridad y posición dominante y falta de cumplimiento de las obligaciones legales que le asiste a la entidad llamada a responder»; ello, debido a que «los funcionarios públicos del Banco Agrario de Colombia actuaron con total desconocimiento de la ley procedimental y sustancial para el caso de efectividad de las arras y clausulas penales, violando derechos constitucionales (…) al hacer claro ejercicio de abuso en su posición dominante, lo cual conllevó a la pérdida de [su] dinero, sin que haya justa causa para que el Banco se enriquezca a costa de [su] patrimonio», pues «no se realizó la audiencia de subasta». 2.- El gestor radicó el libelo ante los jueces de Popayán e indicó que fijaba la competencia ante estos, por «razón del territorio donde se produjo el hecho (…)» [Folio 9, Archivo digital: 002_DemandaUnificada.pdf]. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó y ordenó su remisión a los despachos homólogos de esta capital (7 feb. 2025), al considerar que carecía de competencia por «el domicilio de la entidad pública demandada», para lo cual trajo a colación el auto AC013-2022, aunado a que «quien se encarga del proceso de venta de los bienes del Banco Agrario, a través del mecanismo de subasta pública y demás procesos relacionados en el proceso de enajenación es la Vicepresidencia Administrativa - Gerencia de Servicios Administrativos – Área de Bienes Recibido en Dación de Pago, ubicada en la ciudad Bogotá D.C.» [Folios 81 a 83, ídem], y declaró improcedente el recurso de reposición propuesto contra lo allí decidido (14 mar.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 3 4.- Al recibir las diligencias, el estrado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, igualmente repelió el pliego inaugural, argumentando que el convocado «tiene agencia activa en Popayán; situaciones previstas por el mismo demandante, puesto que (…) este escogió dicha municipalidad para interponer la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual, además por ser dicho municipio el lugar de ocurrencia del hecho generador de los perjuicios deprecados; el lugar de domicilio del demandante; la ubicación de la agencia que dio lugar a la subasta pública del bien inmueble que también tiene ubicación el mentado municipio; donde se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría e incluso, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán al estudiar su competencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles de la jurisdicción ordinaria de dicha municipalidad».
De manera que, en aplicación de los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, el iudex primigenio es el competente para conocer del asunto y apoyó su afirmación en el AC5989-2024. Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (18 jun.) [Archivo digital: 004_AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- En el sub iudice, el funcionario judicial capitalino, a fin de determinar su competencia, estimó aplicables los numerales 1°, 5° y 6° del canon 28 de la codificación adjetiva, bajo el entendimiento de corresponder la controversia a una acción de responsabilidad extracontractual promovida contra una persona jurídica.
No obstante, perdió de vista que uno de los extremos de la litis está integrado por una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», calidad que ostenta el Banco Agrario de Colombia S.A., de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998. 3.- En los procesos contenciosos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, la ley fija en el numeral 10° del mandato 28 procesal citado, una pauta de competencia territorial que radica el conocimiento del asunto de «forma privativa» en «el juez del domicilio de la respectiva entidad», y si una de las partes de la contienda está conformada por uno de esos entes y cualquier Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 5 otro sujeto, determina el precepto que «prevalecerá el fuero territorial» de los primeros (CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2836-2021, CSJ AC1647-2023, entre otras). 3.1.- El legislador quiso reconocer primacía al precitado factor subjetivo sobre cualquier otro, como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 29 ibidem, al estipular que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», lo que supone el desplazamiento de otras pautas de atribución de la competencia en atención al territorio y el obligatorio acatamiento que se impone al funcionario cognoscente y a los sujetos procesales de la comentada regla, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerla o socavarla.
La justificación de esa directriz, ha señalado la Corporación, «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ AC140- 2020, 24 en., rad. 2019-00320-00).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 6 3.2.- No obstante lo discurrido hasta ahora, debe acotarse que, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», realizando una hermenéutica integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ AC3788-2019, reiterada en CSJ AC2649-2021, CSJ AC010-2022, y en CSJ AC1647-2023). De esta manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio principal o, en el caso de contar dicho ente con sucursales o agencias, ante el juzgador de la sucursal o agencia a la cual se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir la competencia privativa, le otorga una aplicación concreta, sin que en todo caso se pueda perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas.
Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 7 respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».
De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial.
Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación. Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: «Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
(…). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 8 Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares, o bien establecer sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.
Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal». 3.4.- Es oportuno destacar que, para la fijación de la competencia por el factor territorial, el numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin hacer precisión alguna en cuanto al extremo procesal que ocupe la entidad.
Empero, este tampoco restringe esa asignación al domicilio principal del órgano beneficiario cuando quiera que sea la llamada a juicio, amén de la previsión dispuesta en el numeral 5 del referido precepto, dada la potestad reconocida a las personas jurídicas de establecer válidamente -como se vio- domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 9 competencia territorial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.
En esa dirección, la Sala ha puntualizado que del numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso, (…) emana que, si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (CSJ AC489-2019, citado en el CSJ AC1647-2023). 4.- Atendidas las premisas que se dejaron expuestas, se advierte que la llamada a juicio es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 10 (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento del coercitivo, en línea de principio, debe surtirse ante el juez de la vecindad del establecimiento público, esto es la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental.
Sin embargo, como quiera que en este particular caso la entidad pública es la reconvenida es preciso examinar si resulta plausible accionar la pauta supletiva consagrada en el numeral 5, que habilita el conocimiento del impulsivo a los funcionarios del lugar de la sucursal o agencia que la misma tiene habilitada en la ciudad de Popayán [Folio 38, Archivo digital: 002_DemandaUnificada.pdf], que justifique la selección que hiciera el promotor del juicio.
En ese laborío se advierte que, según se indicó en el escrito inaugural, el demandante promovió «demanda Verbal de Reparación de Daños y Perjuicios en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. conforme el artículo 2536 modificado por la ley 791de 2002 artículo 8 del Código Civil y los artículos 368 y ss del CGP» (sic), dando cuenta en el acápite de «fundamentos de derecho» de la existencia de un hecho dañoso, un comportamiento culposo y una afectación patrimonial, imputando a la enjuiciada Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 11 haber incurrido en «responsabilidad», instando el reconocimiento y pago de «los perjuicios morales y materiales que (…) se ocasionaron», debido a que «no se realizó la audiencia de subasta (…) para la venta de bienes inmuebles recibidos en dación de pago», respecto de los cuales el promotor participó específicamente sobre «la cuota parte del 10.31% del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 120-123994 Lote – Parqueadero ubicado en Popayán (…) y el 100% de la camioneta BMW de placas BJF-756» [Folios 4 al 10, Archivo digital: 002_DemandaUnificada.pdf], consignando los valores necesarios para participar en la oficina de la entidad ubicada en la ciudad de Popayán [Folios 31 y 32, ídem], Es decir, se trata de un juicio típico de responsabilidad civil, lo que ordinariamente permitiría una concurrencia de fueros para efecto de la fijación del juez natural, ya que podría optarse por el juez del domicilio del llamado a juicio (1ª), del lugar donde ocurrieron los hechos -de ser responsabilidad extracontractual- (6a), incluso, por ser la demandada una persona jurídica el del sitio donde ésta tuviera sucursal o agencia siempre que el asunto estuviera «vinculado» a estas (5ª).
No obstante, dada la naturaleza del Banco Agrario, como se estableció en precedencia, la pauta llamada a definir el juez competente es la contemplada en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter privativo allí dispuesto en consideración a la calidad de la parte y la inviabilidad de acudir a la regla 5ª, debido a que el asunto no se encuentra vinculado a la sucursal payanés. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 12 Esto es así, porque aquí no se discuten derechos reales, de suerte que ni quita ni pone ley que el predio que el demandante pretendió subastar esté ubicado en Popayán, mucho menos, que la consignación bancaria para habilitar su participación en el remate la hubiera hecho en la oficina ubicada en dicho municipio, por cuanto el pliego de condiciones no establecía que se hiciera específicamente allí por lo que bien podía realizarlo en cualquiera de sus oficinas, además, según el mismo actor manifestó dicha audiencia se llevaría a cabo en las oficinas de la “Gerencia de Servicios Administrativos del Banco» ubicada en la ciudad de Bogotá, y según el mentado pliego de manera «presencial»; sede a la cual éste en su momento se trasladó para radicar la propuesta, atendiendo lo dispuesto en la convocatoria, que determinó que «Los interesados deberán presentar en sobre sellado la documentación señalada en el acápite denominado “DOCUMENTOS Y REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA AUDIENCIA DE SUBASTA PÚBLICA” en la Vicepresidencia Administrativa, Oficina Gerencia de Servicios Administrativos ubicada en la carrera 8 No. 15-43 piso 5, Edificio Principal Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C.», lo que permitiría afirmar que el “daño” se ocasionó desde esta ciudad.
En ese orden, es ostensible que el asunto litigioso no está vinculado a la oficina de Popayán que permitiera atendiendo la competencia privativa reconocida en favor de la entidad demandada que el juicio de responsabilidad se adelante en esa municipalidad, no quedando otra alternativa que impulsar el pleito ante los jueces del domicilio principal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03391-00 13 de la convocada, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, el juicio debe ser adelantado por el fallador capitalino, como así se dispondrá y se informará de esta determinación al otro funcionario inmerso en el conflicto que aquí queda dirimido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25731C7F0EC88BB0B8270B8B110341B08931F8AF67432B4B6D4924C426DF22D3 Documento generado en 2025-08-21