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AC5486-2024 [2024-03665-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5486-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03665-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Arauca y Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Argemiro Álvarez Rueda contra Edgar Fernando Tovar Pedraza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por no pago por parte del demandado. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad por ser el «lugar en que se pactó la obligación, el cual en el presente caso es la ciudad de Arauca»1. 1 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03665-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca -con proveído del 20 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Sería el caso, entrar a estudiar si hay lugar a admitir la presente demanda verbal de resolución de contrato de compraventa presentada por ARGEMIRO ÁLVAREZ RUEDA, en contra de EDGAR FERNANDO TOVAR PEDRAZA; si no encontrare este despacho, que el bien inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que territorialmente este Juzgado no es el competente para conocer del proceso.

El numeral 7 del art. 28 del C.G.P., determina que la competencia por factor territorial recae de modo privativo, al Juez del lugar donde esté ubicado el bien, para los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con auto del 26 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: … como en el sub lite claramente se advierte que la demanda plantea una controversia de tipo contractual, esto es, una acción personal, la competencia se determina por el fuero general del domicilio del demandado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Arauca, según lo precisó la parte demandante, puesto que en ninguna parte del clausulado del contrato, base de la acción, se estipuló la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación, como para llegarse a predicar el conocimiento del asunto ante los jueces de esta urbe.

Por tanto, habiendo elegido el demandante la ciudad de Arauca (Arauca) para instaurar la acción por el domicilio del demando, al juez seleccionado no le resultaba dable rehusarse al conocimiento y debió respetar el lugar seleccionado desde un comienzo por la parte actora, en razón a tener competencia para el conocimiento de 2 Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03665-00 3 este, declarándose por consiguiente este Despacho incompetente para conocer del presente asunto.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo “09RechazaDdaCompet territorial, ResolucContrato, NoDerecReal, conflicto competenc.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03665-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sobre este punto, se hace necesario aclarar que al presente caso no le es aplicable el precepto del numeral 7º del artículo 28 por cuanto no se están ejerciendo derechos reales. Por el contrario, este asunto trata de una controversia eminentemente contractual. 4.

Bajo esos lineamientos, en primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA –(REPARTO)», por ser el «lugar en que se pactó la obligación, el cual en el presente caso es la ciudad de Arauca». No obstante, no se evidencia que en el contrato de promesa de compraventa se haya pactado alguna obligación en Arauca.

Pese a lo anterior, se evidencia que Arauca coincide con el domicilio del demandado. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca -domicilio del demandado-. Sumado a que, esa fue la elección del demandante al presentar allí su escrito, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03665-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 968A9A61D37EB0B35C4324FC386E6987B03F405F258A7C1499C835994405DC4D Documento generado en 2024-09-20