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AC5484-2024 [2024-03645-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5484-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03645-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Promiscuo Municipal de Sesquilé, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Agroinsumos Colombia TG S.A.S. contra María Daniela Sáenz Pombo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de ubicación del domicilio del ejecutante»1. 1 Archivo “003DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03645-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja -con auto del 28 de junio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Atendiendo el fuero general -Artículo 28-1 CGP- este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda porque la ejecutada conforme a lo informado en el libelo tiene su domicilio en el municipio de Sesquilé Cundinamarca, a lo que se suma que el pago de la obligación no se pactó en la ciudad de Tunja, luego quien resulta ser el competente es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SESQUILE CUNDINAMARCA - REPARTO-2 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición afirmando que desconoce el lugar de residencia o domicilio de la demandada. No obstante, el 31 de julio de 2024, el Despacho resolvió no reponer su decisión ya que el extremo activo sí manifestó en su escrito que el domicilio de la ejecutada es en Sesquilé. 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -con providencia del 20 de agosto de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: En este caso, la sociedad demandante AGROINSUMOS COLOMBIA TG SAS radicó la demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), por ser el lugar del domicilio del ejecutante.

De otro lado, se evidencia que en las facturas de ventas No. FETG- 220 y No. FETG229, no se especificó el sitio en el que se materializaría su pago. Por lo tanto, debe tenerse como tal, el lugar del domicilio del ejecutante AGROINSUMOS COLOMBIA TG SAS, el 2 Archivo “004AutoRechazaDemandaCompetenciaJCMpalSesquile.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03645-00 3 cual se encuentra situado en la ciudad de Tunja (Boyacá), como se advierte en el certificado de existencia y representación legal adjunto con la demanda.

Dentro de este marco, no es de competencia de este juzgado el asunto de marras, toda vez que la misma radica en el domicilio del creador del título, esto es, de AGROINSUMOS COLOMBIA TG SAS, quien emitió las facturas No. FETG-220 y No. FETG-229 y tiene su domicilio en la ciudad de Tunja Boyacá como quedó sentado, por tal motivo, deberá asumir el conocimiento del presente proceso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá).3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo “0112024-00158 Propone conflicto negativo de competencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03645-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado… Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE TUNJA (Reparto)», por ser el «lugar de ubicación del domicilio del ejecutante».

Así, es necesario precisar que, en efecto, la demandante sí indicó en su escrito, en el acápite de notificaciones, que la demandada se encontraba domiciliada en Sesquilé por lo que, no es aplicable el enunciado contenido en el numeral 1º del artículo 28 en cuanto sólo es procedente fijar la competencia por el domicilio del demandante cuando se desconoce el de la ejecutada. 4.1.

Además, se advierte que las facturas objeto de ejecución tampoco consignan en su contenido lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, aplicando la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» resulta posible asignar la competencia del presente asunto al Juez del domicilio principal de la ejecutante, en este caso, Tunja, lugar donde se presentó la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03645-00 5 demanda.

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Tunja de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es el competente para conocer de este asunto. 4 Folio 13, archivo “003DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03645-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EB38BFFC127717D64BCE535194B420E21EF0BC385EE449EAD881908658E0DE2 Documento generado en 2024-09-20