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AC5483-2024 [2024-03637-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5483-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03637-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Reincar -como endosatario en procuración de AECSA- contra Luisa Fernanda Cifuentes Álvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.»1. 1 Folio 5, archivo “001DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03637-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 19 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que «… luego de hacer una nueva revisión de la misma con sus respectivos anexos aunado a realizar una búsqueda de dicha dirección, encuentra el Despacho que la parte demandada tiene su domicilio en la CALLE 39 F No. 115ª-61 55 de la ciudad de Medellín (Antioquia)»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con proveído del 21 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: se tiene que con la presente demanda se pretende adelantar un proceso ejecutivo, aportando como título base recaudo un pagaré, el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y en donde se puede apreciar que haciendo uso de una manifestación libre de su voluntad las partes dispusieron que el lugar del cumplimiento de la obligación es las oficinas de DAVIVIENDA en BOGOTÁ D.C. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante, dando aplicación a la facultad legal que le otorga el Código General del Proceso, según lo estipulado en su artículo 28, numeral 3°, dispuso que la demanda se debería adelantar ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, BOGOTÁ D.C. 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Folio 136, ibidem. 3 Archivo “004AutoIProponeConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03637-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C -REPARTO», por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.». Además, en el título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció: «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», el cual, refleja: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03637-00 4 «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ D.C.»4. 5.

Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 11, archivo “001DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03637-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7BAFE160241C5055C60AE9187FE51E23D9F0C99BE976C7C4C40BE8595B45B0A Documento generado en 2024-09-20