AC5482-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03631-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manzanares, Promiscuo Municipal de Pensilvania y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Benilda María Mantilla Ordoñez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (Reparto) Manzanares, Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Manzanares, Caldas.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «el inmueble se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03631-00 2 encuentra ubicado en el Municipio de Manzanares, Caldas, tanto el domicilio de la deudora»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares -con auto del 26 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Así las cosas, el Banco Agrario de Colombia S.A, no tiene domicilio, sede o agencia en Manzanares Caldas, razón por la cual este juzgado no puede atribuirse competencia para conocer la presente demanda, que como lo ha indicado la Corte Suprema correspondería de manera privativa al juez del domicilio de la entidad, que en este caso sería la ciudad de Bogotá D.C, que corresponde a la sede principal, sin embargo en el mismo auto atrás citado, la Corte estableció que en donde hay sucursales o agencias cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario.
Del pagaré suscrito por la demandada, se verifica tal como se indicó en acápites atrás, que fue suscrito en el Corregimiento de Bolivia, que pertenece al Municipio de Pensilvania Caldas, lugar donde la señora Benilda María Mantilla Ordoñez, se obligó a cancelarlo, razón por la cual es en Pensilvania Caldas, donde debe adelantarse el juicio ejecutivo considerando, además, que es en su corregimiento donde opera el Banco Agrario de Colombia S.A.2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -con providencia del 4 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y lo remitió a Bogotá. Refirió que: De ahí que, se puede concluir que, contrario a lo argumentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.
Por tanto, es evidente que la 1 Archivo “004DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “011RechazaYRemitePorCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03631-00 3 competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.3 4. Finalmente, el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que no tenía competencia para conocer de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Señaló que: …siendo en este orden de ideas prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. tiene su domicilio en la sucursal o agencia Pensilvania Caldas, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., no es competente este Despacho para asumir el conocimiento del asunto y fulge para esta dependencia judicial claro el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania - Caldas al remitir las presentes diligencias a este Distrito Capital.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 3 Archivo “014AutoRechazaDdaPorFaltaCompetenciaManzaHip.pdf”. 4 Archivo “020AutoAvocaConflitoNegativo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03631-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03631-00 5 en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para efectividad de garantía real que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Benilda María Mantilla Ordoñez.
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente a la ciudad de Bogotá. III.
DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03631-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Promiscuo Municipal de Manzanares y Promiscuo Municipal de Pensilvania.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C975AE64A43C90A081D66A93744AFEFD235CB1E969D3A04066AAB540EFACF13F Documento generado en 2024-09-20