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AC5481-2024 [2024-03613-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5481-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03613-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Doce Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Luz Myriam Maldonado Flórez contra Luz Angela Buitrago Aldana.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA VEGA -CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad absoluta de la compraventa celebrada en escritura pública No. 293 del 10 de noviembre de 2023. No obstante, no manifestó nada en torno a la atribución de la competencia por el factor territorial1. 1 Folio 8, archivo “001Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03613-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega -con proveído del 4 de junio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: En efecto, este despacho no es el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial, teniendo en cuenta que el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. establece como regla general que en los procesos contenciosos el competente es el “… Juez del domicilio del demandado…” En la demanda, así como en los documentos adjuntos se evidencia que las demandadas LUZ ANGELA BUITRAGO ALDANA y ANYI VALENTINA LENDECHO BERMÚDEZ tienen su domicilio en Bogotá, sin que se encuentre un factor de competencia que la fije en esta jurisdicción, este municipio solo se relaciona en la demanda para efecto de notificaciones no como su domicilio, teniendo entonces consecuencias jurídicas diferentes, como ya se explicó, dado que como factor de competencia solo puede tenerse el lugar donde reside la demandada con “ánimo de permanencia”.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con auto del 18 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Luego entonces, es el demandante quien tiene la potestad de escoger entre tales alternativas, el juez que conocerá del asunto, sin que le sea dable alterar esa elección. Verificado el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se tiene que la demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de la Vega Cundinamarca, dado que en dicho municipio fue donde se celebró el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No.293 del 10 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaría única de La Vega.

Así las cosas, comoquiera que la parte actora escogió el fuero concerniente al lugar donde se perfeccionó tal acto, el funcionario de La Vega Cundinamarca no podía abstenerse de avocar conocimiento.3 2 Archivo “002AutoRechaza.pdf”. 3 Archivo “005 AUTO NO ASUME CONOCIMIENTO.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03613-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, en primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03613-00 4 MUNICIPAL LA VEGA -CUNDINAMARCA», no obstante, nada se dijo en torno a la atribución de competencia por el factor territorial. Pese a lo anterior, se advierte que el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones del negocio jurídico que se pretende nulitar es en La Vega, Cundinamarca.

Ello pues, en esa municipalidad se encuentra ubicado el predio objeto de la compraventa. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega - lugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la elección de la demandante al presentar allí su escrito, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03613-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A50075E8282202EA9631BFA7BBD71CF7FB67940D88C900A771B7E9E55622BA68 Documento generado en 2024-09-20