Radicación n°11001-31-99-001-2015-88382-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC5477-2018 Radicación n.° 11001-31-99-001-2015-88382-01 (Aprobada en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso por competencia desleal que adelantó Colombiana de Envases Industriales S.A. (COLVINSA), contra Greif Colombia S.A.
ANTECEDENTES Pidió la promotora se declare que la sociedad demandada ha cometido actos de competencia desleal, por (i) utilizar un etiquetado y una marca vencida, engañando a su clientela; (ii) al ofrecer envases nuevos y reutilizables a un valor que no corresponde al costo real del producto; (iii) al ofrecer envases con rebajas del 10 al 15% a los clientes, con lo que ha desviado la clientela.
Consecuencialmente depreca que se condene a la convocada a pagar perjuicios materiales que le ha causado a la demandante que ascienden a la suma de $1.695.779.114; que se conmine a la demandada con multas a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal en que ha incurrido. La causa fáctica relevante, puede compendiarse, así: 1.
La sociedad GREIF COLOMBIA S.A. es una compañía multinacional con presencia en Colombia, cuyo objeto social es fabricar tambores, envases de acero, entre otros, que adquirió en el 2001 a la multinacional VAN LEER, que era una empresa dedicada a la fabricación de envases industriales para la industria química, petroquímica, agroquímica y alimenticia, realizando operaciones en Bogotá y Cartagena, con tres líneas principales de producción: Envases metálicos de 20 a 208 litros;
Polietileno de 20 y 30 litros; Policarbonato de 5 galones.
2. GREIF COLOMBIA S.A está en la obligación de cumplir con el Decreto 1609 de 2002 y lo reglado en la norma técnica Colombia NTC 4702 y demás concordantes, en sus envases, con el fin de prevenir daños a la salud humana y animal; además, debe custodiar los que suministra como responsable indirecto del uso que se le debe dar al envase. 3. Los modelos de envases producidos por la demandada deben estar certificados, especialmente aquellos que vayan a ser utilizados para envasar y transportar mercancías peligrosas. 4.
Que la actora a raíz que sus ventas se habían reducido en el año 2014, entró a realizar un análisis de las razones de esa situación, encontrado que: (i) GREIF estaba utilizando una certificación expedida en el año 1993 para trasportar sustancia 1554 (ácido arsénico sólido); (ii) que había solicitado certificación No.9461 clase 9- Sustancias Peligrosas Varias- el cual le fue expedido el 24 de noviembre de 2014 con fecha de vencimiento 23 de enero de 2017;
(iii) que estaba ofreciendo envases nuevos y reutilizables a un precio que no cubría el valor de producción del producto y sin tener ganancias en sus ventas; (iv) que a pesar de las pérdidas que se reflejan en sus estados financieros, había ofrecido a clientes que regularmente compraban a COLVINSA descuentos entre el 10 y el 15% frente a los ofrecidos por ésta, viendo una disminución sustancial en sus ventas;
(v) que GREIF se asocia con la empresa RECATAM LTDA., para que ésta venda sus productos, a pesar que dicha entidad no tiene licencia ambiental para venderlos. 5. Que COLVINSA S.A. cumple con todas las normas para comercialización de envases nuevos y reutilizables, ya que ha invertido en su infraestructura y se ha visto perjudicada con la actuación de la demandada, debido a que al revisar las cotizaciones presentadas en el año 2014, pudo constatar que algunos de sus clientes habían negociados éstas con la pasiva, quien le había otorgado un descuento entre el 10 y 15%.
La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones principales y consecuenciales de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales -, entidad que determinó que el problema jurídico a resolver se centra en dos actos de competencia desleal: violación de normas y desviación de clientela.
Respecto del primero y con apoyo a la documentación aportada por la demandada concluyó que no está demostrado que esta haya incumplido con la normatividad aplicable al caso, Decreto 1609 de 2002 y las familias de la NTC 4702 de 1994, por no existir un soporte probatorio correspondiente a una decisión de un ente de control de normas técnicas que haya concluido que la convocada ha incumplido con esa normatividad.
En relación con el segundo acto de competencia desleal estimó con sustento en el dictamen pericial que la demandada en el tema de la fijación de precios no actuó por fuera del mercado al punto que la diferencias de precios entre las partes es del 4% y 5%, lo cual considera que no es una ventaja significativa, tal como lo afirma el perito, no habiéndose probado ese precio pequeño predatorio con el fin de sacar al demandante del mercado, como tampoco se acreditó la desviación de la clientela.
Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió confirmarlo mediante providencia calendada 28 de noviembre de 2017, mismo contra el cual la demandante interpuso tempestivamente el recurso de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Concentra su análisis en las inconformidades de la apelante direccionadas a los dos actos de competencia desleal invocados; en primer lugar, todo lo relacionado con la violación de normas, y, en segundo orden, la desviación de la clientela.
La recurrente en alzada insiste que si hubo violación de normas (Decreto 1609 de 2002 y las familias de la NTC -4702, Decreto 865 de 2013), las que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada; igualmente, que no se valoró la confesión de la demandada al contestar el hecho 4º de la demanda; que en realidad la pasiva captó y conquistó clientes, pese a que sus envases estaban marcados con certificaciones que no se ajustaban al Decreto 4702; que hubo ventaja competitiva; que la demandada, según el dictamen, concentraba el mercado de envases metálicos, tenía una posición dominante, siendo anticompetitivo disminuir los precios año a año; a más que hubo una desviación de la clientela por medios deshonestos e ilícitos al ofrecer acuerdos globales, no incrementar precios en el año 2013 y 2014, y renegociar precios a sus clientes. 1.2 En ese laborío pone de presente que la acción impetrada es la de competencia desleal prevista en la Ley 256 de 1996; destaca la consagración constitucional de la libertad de empresa y la libre competencia; precisa que para que un acto pueda ser considerado como de competencia desleal se requiere que se realice en el mercado y, además, con fines concurrenciales; que ambas partes son participantes del mercado, tienen legitimación ad – causam. 1.3 Seguidamente desciende al examen del primer acto de competencia desleal reprochado en la demanda « violación de normas», para lo cual analiza el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, de cuya inteligencia extrae los elementos concurrentes para que se configure un acto de competencia desleal, a saber: (i) la infracción a una norma jurídica (distinta de la Ley 256 de 1996);
(ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva; (iii) que esa ventaja sea significativa 1.4 Al adentrarse en el quid del asunto para dar respuesta a los reproches de la apelante, liminarmente el ad- quem relievó que los destinatarios de una ley o norma no se determinan vía prueba de confesión, como lo pretende enrostrar el recurrente, u otro medio probatorio con el mismo fin, sino que imperativamente es la misma normativa la que determina quiénes son las personas que están obligadas al cumplimiento de esta. 1.5 Delimitado lo anterior, interpreta los artículos 1º y 2º del Decretó 1609 de 2002 (por el cual se reglamenta el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera), atendiendo que la demandada elabora envases para productos o sustancias peligrosas, admite que esa normatividad indefectiblemente puede tener alguna incidencia en esa actividad, y que realmente el interesado en que se cumplan los parámetros técnicos de envasado y etiquetado de productos peligrosos es el comprador de envases, pues le importa que estos observen todos los protocolos de seguridad, dado a que su producto se va a envasar en ellos y es el que lo va a almacenar o trasportar al momento en que lo venda a sus clientes.
De esta manera se refuta el argumento del apelante en cuanto que el comprador de envases no tiene porqué saber ni corroborar si se cumplen las reglas técnicas sobre los envases que adquiere. No hay prueba que la demandada realiza almacenamiento y transporte de productos peligrosos. 1.6. El Tribunal descarta la trascendencia externa que pueda tener el hecho de que la demandada haya podido elaborar envases que no cumplan o no estén certificados con las normas técnicas para su elaboración, que permita calificarlo como acto de competencia desleal. 1.7 Del mismo modo señaló que era una situación irrelevante para fallar el caso, ya que lo importante era «determinar cómo [ésta] en realidad tenía incidencia o algún efecto en el mercado (ventaja competitiva), por el cual los clientes prefirieran comprarle los envases a la demandada en lugar de la demandante, cosa que no acreditó » (lineado fuera de texto). 1.8 El juzgador de segundo grado siguiendo el mismo hilo conductor advirtió que no tiene soporte probatorio la afirmación de la apelante alusiva a que la convocada captó y conquistó clientela cuando sus certificaciones no estaban ajustadas al Decreto 1809 de 2002 y a la familia NTC 4702. 1.9 La segunda instancia colegiada valoró el hecho de que la certificación de la producción de los envases era muy antigua y no estaba vigente, sin embargo, encontró que « tampoco denota un beneficio competitivo para la demandada respecto del precio, en tanto que ni siquiera se pudo determinar concretamente cuáles eran los costos que Greif se ahorraría al no actualizar su certificación y mucho menos se detalló si este supuesto ahorro de costos se tradujo concretamente en un menor costo en la elaboración de los envases». 1.10 Es más, en un ejercicio dialéctico enuncia que si bien hay falencias probatorias que diluciden esos aspectos técnicos de los tambores que produce la pasiva, « lo cierto es que aún bajo la hipótesis de algún incumplimiento en tal sentido, ello no basta para que las pretensiones de la demanda salgan avantes, dado que era menester demostrar que tal circunstancia se traducía indefectiblemente en una ventaja desleal significativa de competencia desleal de la aquí demandada, cosa que no se acreditó » ( subraya de la Sala). 1.11 En lo que concierne al segundo acto de competencia desleal « desviación de la clientela», prevista en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, y tomando en consideración la experticia controvertida, el ad- quem manifestó que « concuerda con el a-quo en punto que tampoco se demostró que en razón de ello, clientes de Colvinsa hayan preferido comprarle a Greif o estuvieran tentado a hacerlo, pues brilla por su ausencia algún medio probatorio en ese sentido». 1.11.1 El juicio fáctico anterior lo dedujo el Tribunal de la valoración hecha al dictamen pericial que reposa en el expediente y lo que expresó el perito en la audiencia de contradicción de la experticia, en el sentido de que a pesar de que en varios productos se presentó una utilidad operacional negativa, y se renegociaron cuentas por cobrar, según notas de crédito, las políticas de fijación de precios se ajustaba al mercado; que tan solo hay diferencias del 4% o 5%, pero ello no puede estimarse como una desviación significativa del mismo; dichos precios no eran desproporcionados conforme al mercado, se encontraban dentro de un margen normal.
Además, esa conclusión del experto, no fue objeto de reproche, en tanto no se evidencia algún error en los cálculos o análisis, y concluye que no se comprobó un acto desleal de competencia. 1.11.2 Aunado a lo expuesto en precedencia, el Tribunal acotó en lo que atañe a los envases pequeños de 20 litros, que de conformidad con el dictamen, esta línea de producción arrojo pérdidas, sin embargo, ello no determina un acto de competencia desleal; también se acreditó que Greif cerró la producción de esos envases en el año 2014.
Asimismo, que el perito señaló que respecto a los demás tambores sí había una utilidad bruta positiva; que el mercado en el cual ejercen su actividad las partes, es especializado, y la fijación de precios también se determina por la demanda de los productos que puedan hacer los clientes. 1.11.3 En lo que tiene que ver con la existencia de acuerdos globales, no incremento de precios y renegociación de éstos con los cliente, dijo el tribunal que « en el mercado de la libre competencia es perfectamente viable que los competidores realicen todas aquellas técnicas administrativas y de mercadeo a efectos de ganar mayor participación en el mercado de precios atractivos para los clientes y conceder rebajas de acuerdo con la cantidad de productos que ellos compran».
LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, Decreto 1609 de 2002, artículo 2, artículo 3, artículo 4 numeral 2, artículo 25 numeral D y 43; las NTC (1996) especialmente las NTC 4702-3, NTC 4702-6, NTC 4702-8, NTC 4702 y su Familia;
Decisión Andina 376 de 1995 artículo 4; Decreto 376 2269 de 1993, por error de hecho manifiesto de carácter probatorio. 1. Se fundamenta el cargo afirmándose que el Tribunal no tuvo en cuenta la manifestación de la demandada de que era fabricante de envases metálicos para sustancias peligrosas, para comprobar que cumpliera como fabricante con todas las normas técnicas de carácter obligatorio que existen en el territorio colombiano. 2.
Que la norma técnica NTC 4435, especialmente la sección 14, indica cómo debe ser etiquetado o marcado, que debe utilizar el fabricante al momento de fabricar y marcar el envase requerido por el cliente, estando obligado a conocer y aplicar el Decreto 1609 de 2002, y demás normas concordantes. 3. Que los documentos UN que presentó la demandada como soporte de que estaba cumpliendo con la norma, no estaban acreditados por la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación en Colombia). 4.
El incumplimiento de estas normas por parte del fabricante de los envases que serán utilizados para embotellar sustancias que posteriormente son trasportados puede llegar a causar daño irreparable al medio ambiente y poner en riesgo la vida y la integridad de las personas. 5. Al violar GREIF la normatividad pertinente, arroja como resultado que sus costos no contemplen los gastos de certificación, de ensayos (pruebas destructivas de laboratorios, que implica consumo de miles de envases metálicos, cuyo coste representa más de 5% del total de ingresos), que hacen que su producto salga al mercado a un valor menor, perjudicando a los competidores que cumplen con las normas, que asumen costos superiores a los asumidos por una entidad que la incumple, conducta que considera como acto de competencia desleal, porque ha logrado desviar la clientela. 6.
Con base en los datos consignados en la experticia referidos a la relación precios y/o costos de producción de los productos (envases – tambores), afirma que los precios de venta no alcanzaron a ser cubiertos por los costos de venta, por ser superiores estos últimos, atribuyéndole a la sociedad convocada que quería depredar el mercado con el ánimo de disminuir las ventas de la empresa actora. 7.
Con apoyo de los cuadros 11 y 12 que aparecen en el dictamen, presume que la demandada tenía una posición dominante del mercado, por lo que no podía bajar los precios como se refleja en el cuadro 23 del trabajo del experto, porque era anticompetitivo. 8. Que al ofrecer acuerdos globales, no incrementar los precios en los años 2013 y 2014 y, renegociar precios a sus clientes, desvió la clientela por medios deshonestos e ilícitos. 9.
Reprocha en el cargo que el perito haya conceptuado que las políticas de fijación de precios se ajustaba al mercado, que tan solo la diferencia del 4% o 5% no puede apreciarse como una desviación significativa; pues, no debía conceptuar en derecho, reitera, que se trata de una maniobra deshonesta e ilícita para mantener y engañar a su clientela.
CONSIDERACIONES 1.Como se tiene por sabido, el escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea inadmitida la demanda (numeral 1º, artículo 346, del Código General del Proceso); consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea a ésta permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias que debe reunir la demanda de casación se encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que para el caso en particular, se resalta la prevista en el numeral 2, que prescribe: ]l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) (…) En caso que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia. 1.1 La claridad y precisión que debe ostentar la fundamentación de una acusación impide al casacionista que, en el desarrollo de ella, cuando invoca la causal segunda, del artículo 336 del CGP (violación indirecta de la ley sustancial) no es dable en la concreción del cargo plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. 2.
La calificación formal de la demanda de casación no involucra el mérito de los cargos elevados contra el fallo combatido, pues la Corte, en este estadio procesal, se limita a la comprobación del cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 344 del Código General del Proceso, tanto los denominados “accidentales”, referidos al resumen de los hechos y del proceso así como a la designación de las partes y de la sentencia, como de los "sustanciales”, enderezados propiamente a la aducción de la causal o causales escogidas para elevar la crítica jurídica del recurrente contra el fallo impugnado, mediante la fundamentación clara, precisa y completa de los argumentos que le den piso firme a la invocación de esos motivos, y en donde la Corte pone un mayor énfasis por cuanto, si es la casación un recurso extraordinario en el que campea el principio dispositivo que le impide a aquella complementar los embates y suplir las falencias del censor, tiene este a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica acompasada con los pilares de la sentencia, esto es, que guarden relación con sus argumentos ( simetría ), que los destruya totalmente ( plenitud ), para así derruir también la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que si no se evidencia ha sido cumplida, acarrea en últimas una formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino ( desenfoque ), o sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos. 2.1 Ha adoctrinado la Sala que « [l]a crítica que propone el censor debe ser, de un lado, simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal» (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de 2012, Rad. n°. 2001-00038-01.
AC2929-2016, de 16 de mayo de 2016, entre otros) Referente a la simetría de la acusación, la Corte ha dicho que: debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia. (CSJ, sentencia del 14 de julio de 1998, expediente 4724) Al respecto se ha manifestado que: «(…) los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004 ).
(AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01). 3. En lo que hace a la causal segunda del artículo 336 del nuevo estatuto procesal civil, se yergue como requisito axial de la demanda de casación que cuando se invoca un error de hecho manifiesto, este se debe singularizar con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae; es decir, tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia. 4.
El error de hecho en materia probatoria se presenta cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición), es decir, cuando altera las existentes para restringirles, ampliarles, modificarles o cambiarles su contenido objetivo. 5.
Por manera que en la construcción del cargo el casacionista ha de tener en cuenta, como bien lo ha enseñado la Corte, que « sin la indicación del tipo de error supuestamente cometido, como sin la explicación, fundamentación ni prueba de ese yerro, no podría entenderse cumplida la exigencia técnica para la demostración de la censura» (CSJ, Cas.
Civil, sent. 9 de diciembre de 1999); por esa razón se exige del censor una argumentación que desnude o haga evidente, palpable y trascendente, el yerro que tuvo lugar en autos, y, que de no haberse presentado, el sentido del fallo hubiese sido diferente, lo que conlleva a contrastar lo que refleja el real contenido de la prueba frente a lo que dedujo el sentenciador cuando apreció el respectivo medio probatorio. 6.
Del examen del cargo único formulado contra la sentencia de segundo grado por error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, refulge el incumplimiento de los anteriores requisitos formales. 6.1 En efecto, se denuncia en el cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta lo manifestado por la sociedad demandada de que ella no era trasportadora sino productora de envases; lo que a juicio del recurrente ese hecho conllevaba a que se hubiese comprobado si la demandada cumplía como fabricantes con todas las normas técnicas. 6.1.1 Sin embargo, y contrario a lo señalado en el reproche, el ad- quem sí tuvo en cuenta esa situación (elaboración de envases), cuando en su razonamiento judicial dio por establecido que aquella pueda tener alguna incidencia en las actividades que regula el Decreto 1609 de 2002, por lo que deben cumplir con todos los requerimientos de las normas técnicas colombiana; para, posteriormente expresar: [y] no se diga que Greif de Colombia realiza almacenamiento y transporte de productos peligrosos, puesto que en realidad no hay prueba de ello, por el contrario, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada es enfático en afirmar que ellos solo venden envases, mientras que el envasado, almacenamiento y manejo del producto peligroso corresponde realmente a sus clientes, es decir, al comprador de envase. 6.1.2 Incluso, el Tribunal profundizó sobre el asunto y consideró que el hecho de que la aquí demandada haya podido elaborar envases que no cumplan o no estén certificados con las normas técnicas para su elaboración, es una cuestión que en realidad no tiene trascendencia externa como un acto de competencia desleal (..), que resulta irrelevante para resolver el caso (…), puesto que en últimas lo que importa era determinar si una situación como esa en realidad tenía incidencia o algún efecto en el mercado (ventaja competitiva), por el cual los clientes prefieran comprarle los envases a la demandada en lugar de la demandante, (…), precisamente porque sus envases no cumplían con estas normas, o no tenían certificaciones vigentes. 6.1.3 El sentenciador judicial al confrontar el planteamiento anterior con el material probatorio obrante en el expediente encuentra que esa materialidad fáctica no se acreditó, en la medida que « no puede vislumbrar cómo es que la demandada podría tener mayor participación en el mercado sin etiquetar en debida forma los envases a sus clientes o no tener las certificaciones de calidad, si tan evidentes eran esas irregularidades que se podían incluso observar en la página web de Greif Colombia.
(…)» 6.1.4 Más adelante, sobre el mismo tema, y al realizar el juicio valorativo inserto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, respecto de que la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva obtenida frente a los competidores por violación de una norma, ha de ser significativa, concluyó que no existe « un beneficio competitivo para la demandada respecto al precio, en tanto que ni siquiera se pudo determinar concretamente cuáles eran los costos que Greif se ahorraría al no actualizar su certificación y mucho menos se detalló si ese supuesto ahorró de costos se tradujo concretamente en un menor costo en la elaboración de sus envases». 6.1.5 En consecuencia, desde la arista examinada del cargo (violación de norma), resulta palmario que la censura no se aviene con los fundamentos de la sentencia recurrida extraordinariamente; no hay relación entre estos y la argumentación base del reproche, es decir, no hay simetría. 7.
Sumado a lo anterior, el ataque no cumple con el requisito de que se señale en qué consiste el error probatorio del juzgador de segundo grado; es decir, qué prueba dejó de apreciar, o cuál medio probatorio fue incorrectamente valorado, para hacer ver, de un lado, que los elementos de convicción que fundaron la decisión reprochada, fueron supuestos o tergiversados, sino que el acusador se limita a plantear, primordialmente, su particular interpretación de la prueba, en actividad propia de la instancia y no del recurso de casación. 8.
Dicho de otra manera, la acusación se abstiene de demostrar, en lo particular, los desaciertos respecto del modo como fueron analizadas las pruebas y de las conclusiones de allí desprendidas y plasmadas en la sentencia, omisión que permite concluir, por contera, que los fundamentos de la sentencia ni combatidos fueron, lo que traduce que el cargo no es completo. 9.
No es suficiente para cumplir los requisitos formales de claridad, precisión y completud de la acusación, que la parte recurrente centralice su ataque en utilizar como metodología la contrastación argumentativa de las razones de la decisión confutada, como sería exponer que en los costos de producción de los envases elaborados por la sociedad demandada no se encuentran los correspondientes a los gastos de certificación, de ensayos, en que incurriría si cumpliera con las pertinentes normas técnicas colombianas, cuando la sentencia atacada es tajante en señalar el incumplimiento de la carga probatoria de la actora en el establecimiento y determinación de tales costos y su influencia en un menor coste de producción, lo que torna inconducente el recurso de casación. 10.
Otro componente del reproche tiene que ver con la desviación de la clientela, como acto de competencia desleal, que para el Tribunal, luego de apreciar el dictamen del experto contable que obra en el expediente, y dar por probado el hecho entre los precios de los productos fabricados por las empresas enfrentadas en la litis reflejan una diferencia entre un 4% y 5%, punto que no es objeto de discusión, concluye que, « pese a que la utilidad operacional que calculó el perito en negativo, lo cierto que respecto los costos en concreto del producto fueron de utilidad bruta positiva, (…), [en relación] con los envases pequeños de 20 litros, …, esta línea de producción arrojó pérdidas, sin embargo, ello no determina un acto de competencia desleal, pues también se acreditó que Greif cerró la producción de esos envases en el año 2014»; para finalmente sentenciar que no se demostró que clientes de Colvinsa (demandante) hayan preferido comprarle a Greif (demandada) o estuvieran tentados a hacerlo, en razón de ello, e interpretar que esa diferencia no es abrupta o desmesurada, aun cuando no dejaba mucha utilidad bruta. 10.1 De la revisión del embate casacional aflora que el censor edifica este segmento del cargo de desviación de clientela presentando una visión particular de evaluación del dictamen pericial, pugnando para que sea visto en forma que favorezca su interés, a partir de la diferencia de precios determinada en aquel, sin intentar menoscabar los argumentos de la sentencia cuestionada, desconociendo que el recurso de casación no es una tercera instancia, lo que hace que el ataque resulte incompleto, aunado a la omisión de señalar el por qué hubo error manifiesto del tribunal cuando con apoyo en los datos de la experticia no halló probado el acto de competencia desleal invocado, y de qué manera esa presunta falsa apreciación incidió o tiene trascendencia en el sentido del fallo y por ese sendero se violó indirectamente la normas sustanciales alegadas; yerro que no puede construirse sobre una simple discrepancia de criterios. 11.
La consecuencia que se deriva del incumplimiento de estas exigencias formales es que no pueda ser admitido el cargo a trámite, en tanto, como bien se anotó en otro aparte de esta providencia, el carácter extraordinario y dispositivo de la casación impide que tal deficiencia pueda ser subsanada por esta Corte. 12. En el caso sub examine no se reúnen los requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto-, pues no aparece ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, dado que a prima facie no se avista vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, y el trámite procesal se ajustó a la normatividad imperante al respecto. 13.
En definitiva, frente a los defectos formales que acusa el cargo examinado, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el único cargo formulado contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de competencia desleal que promovió la sociedad Colombiana de Envases Industriales S.A. (COLVINSA) contra Greif Colombia S.A.. Segundo: En su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque, de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, considero que en este caso no había lugar a admitir la demanda, debo aclarar mi voto por las siguientes razones: 1.
La apreciación mayoritaria de atribuir un carácter dispositivo a la casación, no se adecúa a la función que dicho recurso cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades que el legislador le concede al juzgador para la solución de las controversias jurídicas.
Bajo este enfoque procesal, se introdujeron importantes modificaciones con el fin de atemperar el rigor que antes caracterizó a esa figura, las cuales se consagraron en los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009, y ahora en los preceptos 333, 336, 344 y 347 del Código General del Proceso que consagran los fines del recurso, la casación de oficio, la conducta que debe asumirse en el examen de las demandas en las cuales se invoque el quebranto de normas sustanciales y la selección en el trámite de la impugnación extraordinaria, de ahí que ya no pueda considerarse que a la Corte no le está permitido subsanar, excusar o enmendar las falencias técnicas del libelo con el que se sustente el recurso. 2.
La sentencia C-713 de 2008, al analizar la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hizo referencia al importante papel de la casación en el orden jurídico constitucional en cuanto a la garantía del principio de legalidad « en una dimensión amplia », acompañada de « la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial ».
Por lo anterior, en la providencia inicialmente citada, la Corte Constitucional concluyó que dicho recurso extraordinario en el modelo de Estado en el cual se halla inscrito, «no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales » (C-372-11; subrayado para destacar).
El Código General del Proceso ha incorporado la perspectiva constitucional y por eso ahora hace expresos aquellos propósitos tuitivos que antes aparecían implícitos, por lo que a los fines de unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con la providencia recurrida antes contemplados en el artículo 365 del estatuto adjetivo, agregó los de « defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico», «lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno», « proteger los derechos constitucionales» y «controlar la legalidad de los fallos » (art. 333).
Incluso, para cumplir tales cometidos, otorga a la Corte la facultad de « casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales » (art. 336). 3. En suma, aunque es verdad que el estatuto procesal civil plantea unos requisitos que el censor debe atender a fin de estructurar su libelo, la técnica casacional cumple apenas una función de guía u orientación, de modo que sus parámetros no pueden tomarse como reglas absolutamente rígidas que si no son observadas por el impugnante acarrean que la Sala deba declarar la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente deserción del recurso, porque atendidos los fines para los cuales está instituido y el rol de la Corte que acaba de explicarse, aquellas deficiencias no le impiden asumir el conocimiento del asunto. 4.
No obstante lo hasta ahora expuesto, ni siquiera la superación de las deficiencias cometidas por el censor relativas a que « la censura no se aviene a los fundamentos de la sentencia recurrida» ¸ pues « no hay relación entre estos y la argumentación base del reproche» y a que no se indicó « en qué consiste el error probatorio del juzgador de segundo grado; es decir, qué prueba dejó de apreciar, o cuál medio probatorio fue incorrectamente valorado», conduciría a variar la conclusión a la que finalmente se llegó, esto es la de declarar inadmisible el libelo, porque no se evidencian errores trascendentes en la decisión impugnada que ameriten su admisión. En efecto, tal como lo expuso la Sala, no existen razones suficientes para seleccionar la sentencia reprochada, toda vez que no se advierte que dicha providencia haya quebrantado o atente contra los derechos constitucionales de la parte recurrente; hubiera realizado una indebida aplicación o equívoca interpretación de normas sustanciales; se apartara del recto entendimiento del acervo probatorio legalmente aducido a la actuación; irrogara a la sociedad impugnante agravios que deban ser reparados en esta sede; se requiera rectificar un punto de derecho para los fines de unificación de la jurisprudencia nacional; ni tampoco se vislumbra en lo decidido una grave afectación del orden o patrimonio público, de ahí que acompañe la determinación que fue aprobada.
En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 20