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- DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión respecto a sentencia que confirmó la providencia de primera instancia mediante la cual se negó la pretensión de pertenencia. Inobservancia de requisitos formales: 1) ausencia de mención de la norma sustancial. 2) no obstante versar el ataque sobre la violación directa, el censor desatendió el deber de circunscribir su inconformidad al campo de lo jurídico. 3) en parte alguna del escrito se especificó de qué manera fueron inaplicadas o empleadas de forma incorrecta las normas. Por el contrario, el casacionista enfiló sus esfuerzos en demostrar que sí había prueba de la ejecución de actos materiales que demostraban sus calidades de señor y dueño.
NORMA SUSTANCIAL - No tienen la calidad sustancial los artículos 762 y 981 del Código Civil.
FUENTE FORMAL - Artículos 336 numeral 1º CGP. Artículo 346 numeral 1º CGP. Artículo 344 numeral 2º literal a) CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1) «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»: AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01. 2) Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»: AC3599-2018. 3) Frente a la demostración del cargo cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación que se «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador»: SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01. 4) Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa»: AC 4689-2017. 5) El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal»: SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986. 6) Ahora bien, esta Corporación ha dispuesto que tienen la naturaleza sustancial aquellas normas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación […] de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo»: CS, sentencia 19 de diciembre de 1999, SC del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de mayo de 2000, 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de 2011, exp. 2006- 00661-01. 7) «[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas - cuando se predique la comisión de un yerro de derecho -, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que, a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial»: AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154. 8) «[l]os artículos 762 y 2512 del Código Civil traen el significado de figuras jurídicas como son la posesión y la prescripción, pero como se indicó en AC 3243-2017 del inicial «la norma citada como transgredida no tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene una definición, y no crea, extingue o modifica una relación jurídica concreta», lo que igualmente se dijo frente al último en AC 28 jun. 2012, rad. 2004-00222»: AC1774-2018 9) Ello es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme citó gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la aludida naturaleza, como el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del Código Civil, además de varios preceptos del Código General del Proceso, ninguno de los cuales corresponde a una norma sustancial en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagración de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretación judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal primera o segunda de casación»: AC2133-2020, citado en AC334-2021. 10) Lo dicho también se predica con respecto al artículo 981 del Código Civil, que refiere a la prueba de la posesión. De su texto se observa que tal disposición es de carácter procedimental, tal como lo aseguró esta Corporación: «el artículo 981 conformante del título que trata de las acciones posesorias (…) no es sustancial como lo estableció la Sala en auto de 19 de abril de 1996»: SC10295-2014. 11) «Si la violación de disposiciones sustanciales se encausa por la vía directa, los argumentos de la impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y fácticos elaborados en el fallo de última instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto sustancial»: AC2708-2020.
ASUNTO - Demanda con la que Otilia Anaya Galvis y Reinaldo Cabrera Archila dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso verbal de pertenencia promovido por los aquí recurrentes contra la sociedad Cemex Colombia S.A. y personas indeterminadas. Pretenden los demandantes que se declare en su favor el dominio pleno y absoluto del predio llamado «Finca Buenos Aires», ubicada en la vereda Angelinos, corregimiento 1, del municipio de Bucaramanga, por haberla adquirido por prescripción extraordinaria de dominio «ejercida por más de VEINTINUEVE (29) años». Con sustento en la causal primera de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial al «no darse la validez plena a las pruebas anteriormente detalladas y de esa forma calificar siempre de SIMPLES TENEDORES a mis Poderdantes y no como a la luz de a verdad que fueron y son POSEEDORES con todos los elementos y presupuestos que la ley exige para solicitar el dominio pleno del inmueble que se pretende usucapir por este medio». Reprochó el desconocimiento de los alcances jurídicos contenidos en los artículos 762 y 981 del Código Civil. Se inadmite la demanda de casación.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL FAMILIA
DECISIÓN - INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN