HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Armenia, Quindío y Segundo de Familia del Circuito de Montería, Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- Leidy Johanna Botero Murillo promovió demanda de petición de herencia contra Jorge Iván Botero, para que, entre otras cosas, se declare que: (…) el señor BOTERO ASDRUBAL (QEPD), en su condición de hijo de la señora BOTERO LEON MARIA CARLINA (QEPD), tiene vocación hereditaria para sucederla en su condición de asignatario abintestato del primer orden hereditario con igual derecho o cuota al de su hermano demandado en este proceso, es decir, el señor JORGE IVAN BOTERO. 2.
Declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 2661 del 09-08- 2022 radicada en la NOTARIA TERCERA DE ARMENIA, cuya anotación 006 de fecha 17-09-2022 radica en el Certificado de libertad y tradición del inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 280-150229, en donde se especifica la ADJUDICACION SUCESION DERECHO DE CUOTA y se adjudica el 100% de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 2 tercera parte (1/3) correspondiente a la causante BOTERO LEON MARIA CARLINA al señor JORGE IVAN BOTERO».
Consecuencialmente pidió, se adjudique, «(…) a los señores BOTERO ASDRUBAL (QEPD) y JORGE IVAN BOTERO, la cuota hereditaria que les corresponde respectivamente como hijos de la causante BOTERO LEON MARIA CARLINA (QEPD). 4. Condenar al demandado a restituir a la demandante, la posesión material del bien inmueble bajo número de matrícula 280-150229 que componen la herencia, ocupada por aquella y que detallo más adelante, toda vez que el demando señor JORGE IVAN BOTERO no permite la estadía, ni permanencia de mi poderdante, dado que afirma que él es el único propietario. 5.
Oficiar a la NOTARIA TERCERA DE ARMENIA para que realice envío de la Escritura Pública No. 2661 del 09-08-2022 radicada en la NOTARIA TERCERA DE ARMENIA, cuya anotación 006 de fecha 17-09-2022 radica en el Certificado de libertad y tradición del inmueble bajo matrícula inmobiliaria No. 280-150229. (…) iniciar proceso de Sucesión del (sic) BOTERO ASDRUBAL (QEPD) una vez se definan los derechos herenciales en este proceso judicial». 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los jueces civiles de Armenia, justificándose allí la competencia «por la ubicación del bien inmueble y él último domicilio del causante» [archivo: digital01Demanda.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en proveído de 2 de julio de 2025, rechazó el libelo y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Montería, al considerar que «auscultado el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 3 escrito de postulación y sus anexos, se avizora que se desconoce el paradero del demandado y la demandante tiene su residencia en la ciudad de Montería»; ello, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del canon 90 del Código General del Proceso [archivo digital: 02AutoFaltaCompetencia.pdf]. 4.- Recibidas las diligencias por el estrado Segundo de Familia del Circuito de Montería, Córdoba, en auto de 23 de julio hogaño, también se negó a impartir trámite, al advertir que «en los procesos de petición de herencia, no se hace otra cosa que ejercer el derecho real de herencia contemplado en el artículo 655 del Código Civil y en consecuencia, las controversias surgidas en este ámbito deberán ser conocidas por el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes que se habrán de adjudicar, pues en ellos recae una competencia privativa».
Añadió que «lo debatido dentro del asunto se rige por el fuero real territorial, e independientemente del desconocimiento de la información sobre el resistente, la norma antes señalada en su numeral 7º es claro, aunada a la prolífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado que este tipo de controversias será de conocimiento de los jueces familia donde se encuentren ubicados los inmuebles, que en caso de marras no es otro lugar que la ciudad de Armenia»».
Lo anterior, sustentado en los precedentes CSJ, AC612-2025 y CSJ, AC4033-2025. Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital: 05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia prevé que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio).
Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC 30 ag. 2013, rad. 2013- 01558-00; criterio reiterado en CSJ, AC2878-2019 y CSJ, AC2009-2024, citadas en CSJ, AC017-2025).
Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 23 del ordenamiento procesal civil vigente, a cuyo tenor: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 5 nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanente (se destacó).
De lo antelado, se extrae que la pauta general de atribución de la competencia por el factor territorial impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio del llamado a juicio, «salvo disposición legal en contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción», al fallador de la sucesión el diligenciamiento de los demás juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la petición de herencia, destacando el último precepto que es necesario que la causa mortuoria «se esté tramitando».
Sobre este tópico, ha señalado esta Corte que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (CSJ, AC3743-2017, citado en CSJ, AC002-2024 y CSJ, AC017-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 6 Empero, atendiendo el carácter real del derecho de herencia, también le es aplicable a esos asuntos, la regla contenida en el numeral 7º del precepto en cita, prevista para «los procesos en que se ejerciten derechos reales», en los que es competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Así lo ha sostenido esta Corte, destacando que: ( ) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940) (CSJ, AC, 16 jul 2013, rad. 2013-01413- 00; reiterado en CSJ, AC226-2023;
CSJ, AC4616-2024 y CSJ, AC017-2025). 3.- Pues bien, en el asunto de marras no es posible acudir al fuero de conexidad, toda vez que, como lo informó la proponente de la acción que se analiza, la sucesión amén de que se encuentra terminada, cursó por la vía notarial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 7 (hechos tercero, sexto a noveno), circunstancia que, per se, descarta la aplicabilidad de la pauta 23 citada para la asignación de la competencia; y, comoquiera que el contenido en el numeral 7º del canon 28 es un fuero privativo de competencia territorial, es esta la regla que debe aplicarse en el asunto, esto es, el conocimiento le corresponde al juez del lugar en que se encuentren ubicados los bienes adjudicados a los herederos, y si se localizan en distintas circunscripciones territoriales, «el de cualquiera de ellas a elección del demandante», como lo indica la citada pauta legal. 4.- En ese orden, de la postulación inicial se extrae que el predio involucrado en la sucesión corresponde al siguiente fundo: «inmueble que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. (…) inscrito en la Oficina de Instrumentos de Armenia-Quindío, inmueble urbano ubicado en la (…)» (se resalta), misma ciudad que atañe a la elegida por la demandante para radicar el libelo, de ahí que, a la juzgadora de esa urbe le corresponda asumir el conocimiento de la controversia.
No tiene incidencia alguna, contrario a lo que consideró la juez Primera de Familia de Armenia que, al desconocerse el paradero del demandado y como la convocante tendría su residencia en la ciudad de Montería, sería este el lugar para tramitarse el juicio de la referencia, por cuanto, excluiría la regla antes aludida de competencia territorial privativa, que prevé el numeral 7° del canon 28 del estatuto procesal. 5.- De ese modo las cosas, no era dable a la juzgadora de Armenia desprenderse del conocimiento del litigio, por cuanto ello desconoce el factor de competencia que para asuntos de la naturaleza del incoado ha dispuesto la norma Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03517-00 8 procesal civil, así como el reiterado criterio de esta Corporación, por lo que le corresponde entonces dar curso al proceso, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío es el competente para dar trámite al proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su tramitación.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, Córdoba, así como a la promotora del trámite.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D3F7F627E2EB2981F402241B11CFE44ECF8791B0F1D03B13C332D5959B9BD44 Documento generado en 2025-08-21