HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia del Circuito de Soacha, Cundinamarca y Treinta y Nueve de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de familia de Soacha, Adriana Fernanda Cortés Rodríguez demandó a Carlos Augusto Anaya Delgado, con el propósito de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre estos, desde el 4 de marzo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se disolviera la sociedad patrimonial de hecho formada.
En el escrito inaugural se aseguró que la pareja tuvo su domicilio familiar en esta capital y la actora adujo entablar la acción en esta urbe por «el domicilio de las partes» [Archivo digital: 008Demanda.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 2 2.- El Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, a quien fue repartido el asunto, lo admitió y ordenó correr traslado del escrito inaugural al enjuiciado (1 ag. 2022); sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, remitió las diligencias a su homólogo Segundo de Familia, quien lo avocó (9 ag. 2023), prorrogó el término para dictar sentencia de primer nivel por encontrarse el proceso en etapa de notificaciones (12 sep. 2024) y convocó a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso para ser llevada a cabo el 15 de marzo de 2025 (18 dic.).
No obstante, en proveído de 19 de marzo hogaño declaró su falta competencia, debido a que «al lograrse el trámite de notificación efectiva se descubre que el demandado CARLOS AUGUSTO ANAYA DELGADO reside en Bogotá en la dirección Calle 67 No. 60 A- Sur – 31 Apto 402 Barrio Madelena, información que después en memorial remitido por el apoderado actor este mismo confirma (doc. 48)»; de ahí que «corresponde al Juez de Familia y/o Jueces de Familia de Bogotá (reparto) dado que el domicilio actual del demandado es esa ciudad y además la parte demandante aún conserva el domicilio común anterior por lo que tanto la regla general de competencia territorial del numeral 1 como la del numeral 2 del artículo 28 del C.G. del P.» [Archivo 057UMH.Remite.Competencia,2023-182.pdf]. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, también rehusó el conocimiento del pleito, porque «el juez no puede renunciar a su competencia cuando ya ha actuado válidamente y ha adelantado actuaciones procesales sustanciales como la admisión de la demanda, la notificación del demandado y la fijación de audiencia»; por lo que dicha autoridad debía continuar adelantando la lid.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 3 Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo: 061AutoConflictoCompetencia20250710.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (Se resalta Adrede).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 4 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, otorgando al gestor la potestad de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución. 4.- Empero, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -se destaca-.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si la demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 5 corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine, donde el juzgador primigenio decidió dar curso al juicio, sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016; reiterada, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC910-2021; CSJ, AC1237-2021 y CSJ, AC2983-2021, citadas en CSJ, AC3824-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 6 Es por ello que la actual legislación procedimental admite la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto (art. 16 C.G.P.). La situación, se repite, en el caso de la vinculación sobreviniente de personas con fuero especial, dónde sólo será viable cambiar al fallador cuando el nuevo interviniente sea un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del C.G.P.). 5.- En el sub examine, Adriana Fernanda Cortés Rodríguez pretende la declaración y reconocimiento de la unión marital de hecho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial, formada con Carlos Augusto Anaya Delgado, para lo cual radicó la respectiva demanda ante los jueces de familia de Soacha, afirmando que allí tenía domicilio su adversario.
El Juzgado Primero de Familia de ese municipio, en auto de 1° de agosto de 2022, admitió el libelo, corrió traslado al accionado y dispuso la notificación de aquél [Archivo digital: 013AutoAdmiteDda.pdf]. El estrado Segundo de Familia de la misma locación, en proveído de 9 de agosto de 2023, avocó conocimiento del decurso [Archivo: 029UMHFijaAudiencia-202300182.pdf] y luego de adelantadas las etapas de notificación al extremo pasivo, prorrogó el término para fallar el 12 de septiembre de 2024 [Archivo 048UMH.Req.Not-2023-00182.pdf] y, el 18 de diciembre de ese año, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el canon 372 del estatuto adjetivo [Archivo: 054UHM.Fija.Aud.Inc-2023-00182.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 7 No obstante, en auto de 19 de marzo pasado, la referida autoridad judicial declaró su falta de competencia, con sustento en que Carlos Augusto Anaya Delgado tiene su domicilio en la capital de la República, según dan cuenta las gestiones noticiosas y el hecho tercero del libelo, según el cual «la pareja durante la convivencia tenía su domicilio familiar en Bogotá, ciudad en la que aun reside la demandante», razón por la cual, debía darse aplicación al numeral 2° del precepto 28 del Código General del Proceso [Archivo 057]. 6.- Con todo, no le estaba permitido legalmente al Juzgado Segundo de Familia de Soacha desprenderse del conocimiento del pleito, el cual asumió en proveído de 9 de agosto de 2023, por cuanto tal obrar desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación. En esas condiciones, al haber sido admitida la demanda por el Juzgado Primero de Familia de ese municipio y ser avocado luego el asunto por la funcionaria a quien se remitió el paginario, ésta última se arrogó la competencia para conocer el litigio. 7.- Por las razones anotadas, es la primera autoridad en contienda la que deberá seguir conociendo del asunto, por no concurrir ninguna de las hipótesis que facultan la mutación de la competencia que asumió inicialmente en virtud del factor territorial atribuido por la demandante en su escrito.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03474-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFBC6A03AF380D4458B8BDD44757A01BAD97D9DACBD363D92FA34209BF4589F5 Documento generado en 2025-08-21