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AC5465-2025 [2025-03298-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5465-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca y su homólogo Catorce de Bucaramanga, Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Visión Futuro Organismo Cooperativo -Visión Futuro O.C.- radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL /PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE FACATATIVA (REPARTO)», demanda ejecutiva contra Víctor David Quiceno Bedoya y Marisol Maritza Pulido Ramírez, a fin de obtener el pago del saldo total del pagaré n.° 007016, junto con los intereses moratorios correspondientes [Archivo: 002DemandaYAnexos.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «[p]or la naturaleza del asunto, por el Domicilio del demandado» [fl. 3, ibídem]. 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Primero Civil Municipal de Facatativá, lo rehusó arguyendo que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, «(…) las obligaciones báculo de ejecución se pactaron por las partes para su cumplimiento en la ciudad de Bucaramanga- Santander, tal y como se observa dentro del título ejecutivo presentado para el trámite en cuestión» y, bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a esa locación (4 dic. 2024) [Archivo 004AutoRechazaJ01CMFacatativaDda.pdf]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, se abstuvo de avocar conocimiento, por cuanto, «no se encuentra evidencia alguna que permita establecer que el pago del crédito debe realizarse en alguna de las comunas de competencia de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de [esa] municipalidad, por el contrario, se otea en el título valor objeto de cobro compulsivo que, dicho pago debe realizarse en la municipalidad de Bucaramanga, sin especificarse nomenclatura o barrio alguno», por lo que remitió las diligencias a su homólogos civiles municipales (28 en. 2025) [Archivo 9]. 4.- El estrado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que «en el acápite de competencia de la demanda la parte actora estableció nítidamente la competencia para conocer de este asunto por el domicilio de los demandados», por lo que, «fue voluntad del extremo activo elegir, entre las reglas de competencia territorial aplicables, la atinente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 3 al fuero general o personal, relativa al domicilio de la parte demandada (art. 28-1 del C. G. del P.), de ahí que el enjuiciamiento de esta causa concierne al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo: 033AutoProponeConflictoNe.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 4 estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 5 AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481- 2024). A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022;

CSJ, AC1435-2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC2642-2024). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por Visión Futuro Organismo Cooperativo - Visión Futuro O.C. se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 007016), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, ocurre que la sociedad reclamante fue precisa al elegir los estrados judiciales de Facatativá para radicar la demanda y, por ende, contundente al indicar que la competencia se definía con base en «la naturaleza del asunto, por el Domicilio del demandado» (se destaca). Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 6 general, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Facatativá al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que los ejecutados están «domiciliados» en ese municipio, tal como se observa en el cuerpo de la demanda; dado que, si bien en el acápite de «notificaciones» se indicaron las direcciones donde ambos enjuiciados reciben notificaciones, también lo es que, allí mismo se indicó respecto de estos «[e]n mi calidad apoderada judicial del demandante afirmo bajo la gravedad del juramento que es el único domicilio que conozco del demandado» [Fl. 4, archivo: 002DemandaYAnexos.pdf], lugar que coincide con aquél que la convocante tuvo en cuenta para presentar su libelo.

Por lo tanto, el juzgador de esa locación, quien inicialmente recibió el asunto, es el competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado, pues efectuada válidamente la elección del foro, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Memórese que en la «demanda», es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde los llamados a la litis tienen su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea válidamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 7 rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Lo anterior, sin desconocer que no se pueden confundir las nociones de domicilio, residencia y el lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ, AC2493-2021; reiterada en CSJ, AC1661-2024).

Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, aquellos no deben confundirse tampoco con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021; reiterada en CSJ, AC2476-2021 y CSJ, AC1661-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 8 Entonces, aun cuando la estipulación del «domicilio» de los demandados se indicó inmediatamente después de hacer alusión al «lugar de notificaciones» en el mismo acápite así titulado en el pliego introductor, permite identificar sin hesitación alguna que el municipio de Facatativá corresponde también al de los domicilios de los ejecutados. 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03298-00 9

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C73EBB32E92F12336309A05BB504F8B6353A3A5CBA19D514129EA4E51DD740E8 Documento generado en 2025-08-21