HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5464-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Sarita Castañeda López promovió proceso declarativo contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y Paola Andrea Amato Cuartas, con fundamento en la supuesta falla en la prestación del servicio médico durante una intervención quirúrgica realizada el 26 de mayo de 2023, en la que, según afirmó, se le ocasionaron diversos perjuicios.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de responsabilidad contractual solidaria de las convocadas y su condena al pago de indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y afectaciones a la salud. 2.- El pliego introductor fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el argumento de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 2 que allí reside la galena codemandada y tuvo lugar la contratación del procedimiento médico, sin aportar información precisa sobre los domicilios de los convocados. [archivo digital 02DemandaVerbal]. 3.- Mediante auto de 2 de junio de 2025, el citado despacho inadmitió el libelo y requirió a la promotora del proceso para que señalara con claridad el domicilio de las partes, así como la justificación del factor territorial invocado [archivo digital: 003AutoRequirePrevioEstudio].
El accionante informó que sociedad demandada tiene domicilio en Medellín y que la profesional Amato Cuartas podía ser notificada en una dirección ubicada en zona rural del municipio de Rionegro, Antioquia. Añadió que la demandante reside en El Retiro, del mismo departamento [archivo digital: 006MemoCumpleRequerimiento]. 4.- El despacho rechazó la demanda (16 jun. de 2025), al considerar que el único domicilio plenamente acreditado correspondía a la sociedad demandada, con sede en Medellín. Precisó que el lugar de notificación de la médica convocada no equivalía a su domicilio ni residencia y que los hechos del litigio ocurrieron también en la capital antioqueña. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles de esa ciudad [archivo digital: 007AutoRechazaCompetencia]. 5.- Al recibir el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir conocimiento, tras considerar que el demandante ejerció válidamente el fuero a prevención ante el juzgado de Rionegro, Antioquia, con base en la presunta residencia de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 3 la médica codemandada y el lugar de ejecución del contrato.
Indicó que, ante la duda, el juzgado remitente debió requerirla nuevamente a fin de dilucidar su vecindad. Por ello, suscitó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura [archivo digital: 010ProponeConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 2.- De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 4 en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020;
CSJ AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ AC1941-2024; CSJ AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 5 principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios. 5.- El presente caso, el litigio planteado por la reclamante contra la clínica y la profesional enjuiciadas guarda origen en la responsabilidad derivada del presunto incumplimiento en la ejecución de un contrato de prestación de servicios médicos, concretamente, por una intervención quirúrgica.
De ahí que, la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem. 6.- Como se anunció, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de la obligación pactada en el contrato, esto es, donde se ejecutó el procedimiento médico, ora ante la autoridad judicial del domicilio de las convocadas.
En este caso, al tratarse de una persona jurídica, también podía acudirse al juez de su sede principal, y respecto de la profesional vinculada, a su vecindad. Sin embargo, quedó decantado que dichos elementos confluyen en la ciudad de Medellín, en donde tiene domicilio la clínica demandada y se encuentra el centro médico donde Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 6 fue practicado el procedimiento, de ahí que, la elección efectuada por la demandante no se enmarca en los fueros concurrentes previstos en la ley, lo que excluye la posibilidad de radicar el conocimiento de la causa al funcionario judicial de Rionegro. 7.- Bajo ese entendimiento, estarían habilitados para conocer del asunto el juez del domicilio de la persona jurídica a juicio, esto es, el de Medellín, en tanto se acreditó que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. tiene allí su sede principal y, adicionalmente, el procedimiento médico objeto de reproche fue ejecutado en dicha ciudad.
Y, aunque la parte actora pretendió radicar la causa ante las autoridades judiciales de Rionegro, alegando la residencia de la demandada persona natural, lo cierto es que solo se allegó una dirección para efectos de notificación, sin hacer mención de su domicilio, mucho menos, de los documentos obrantes en el plenario se esclarece ese preciso dato. 8.- Corolario de lo expuesto, conforme a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la ley adjetiva, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03224-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE3CA9960C19029629D0211F9FC4B5445E87AB6320626AA2F20523FAE006B0D4 Documento generado en 2025-08-21