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AC5463-2025 [2025-03218-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2580 de 1985Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 56 de 1981

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5463-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03218-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia y Quince de esa misma especialidad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -Hidralpor S.AS. E.S.P.- demandó a Mario de Jesús Cifuentes Rico, con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el «predio 402 de la Vereda Santa Barbara identificado [con] Matrícula Inmobiliaria N° 020-81969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia)» [Folio 90, archivo: 002DemandaAnexos.pdf]. 2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Rionegro, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 2 Antioquia, «por la naturaleza del asunto [y] el lugar de ubicación del inmueble» [Ibidem]. 3.- La causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella localidad, autoridad que, en auto de 23 de mayo de 2018, admitió el libelo inicial [Folios 93 y 94 ib.].

Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 19 de octubre del mismo año, autorizó «de manera PROVISIONAL a la entidad HIDROELECTRICA DEL ALTO PORCE S.A.S. E.S.P. para la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre la faja de terreno ya mencionada y que es de propiedad de MARIO DE JESUS CIFUENTES RICO» [Folios 111-113, ib.].

El 28 de septiembre de 2020, se ordenó emplazamiento del demandado [Folio 150, ib.]; sin embargo, en providencia de 7 de febrero de 2023, dicho juzgador haciendo control de legalidad, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la demandante es una entidad pública», de modo que, aun cuando, «le estaría prohibido a este Despacho desprenderse de la competencia que le atribuyó la parte actora y que decidió aceptar al proferir el auto admisorio de la demanda» en razón del principio de perpetuatio jurisdictionis, lo cierto era que, «en vista de que la parte demandante está constituida por una entidad pública, es necesario atender el criterio unificado establecido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la AC 140 de 2020» es decir, atender lo establecido en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso [Archivo digital: 019DeclaraFaltaCompe2018-00333.pdf, sub- carpeta: 05615400300220180033300].

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 3 Asimismo, rechazó los recursos de reposición y apelación que elevó Hidroeléctrica del Alto Porce con miras a combatir lo así dispuesto (6 oct. 2023) [Derivado: 022RechazaRecurso2018-00333.pdf, ibídem] y remitió el expediente hasta el 11 de diciembre de 2024 [Archivo: 028ConstanciaRemisionExpediente 2018-00333.pdf]. 4.- Recibidas las diligencias, en proveído de 14 de enero de 2025, el Juzgado Quince Civil Municipal de esta urbe avocó el conocimiento de las diligencias [Archivo: 004AutoAvocaServidumbre.pdf]; decisión recurrida en reposición por la gestora, con fundamento en que «[l]a parte demandante no es una entidad territorial, descentralizada por servicios, es decir, no es una entidad pública, contrario sensu, la demandante HIDRALPOR SAS ESP es una persona jurídica privada, la cual fue constituida mediante una sociedad por acciones simplificada, con capital netamente privado, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal» [Derivado 006].

El juzgado revocó la determinación, absteniéndose de avocar el conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte. En sustento, coligió que «teniendo en cuenta lo informado y acreditado por el apoderado de la parte demandante, más exactamente con el certificado de existencia y representación de la sociedad Hidralpor SAS ESP se puede evidenciar que en efecto la misma en una empresa privada, luego solo por el hecho de haber sido autorizada para ejercer una actividad frente a proyectos hidroeléctricos por parte del Ministerio de Minas no la convierte automáticamente en una entidad pública como lo indica la Juez 2 Civil Municipal Oral de Rionegro (Antioquia)»; de ahí Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 4 que, «la norma aplicable seria la general, esto es, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que el juez competente para conocer de la presente actuación seria el del lugar donde se encuentra el bien objeto de servidumbre, en nuestro caso, el inmueble identificado con FMI No. (…) está ubicado en Rionegro (Antioquia)» [Archivo digital: 012AutoResuelveRecurso.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el sub examine corresponde determinar el juez civil competente para conocer del juicio de imposición de servidumbre, en el que se discute si este debe continuar ante el juzgador donde primero se radicó, en atención al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° de aquel precepto, trasladando consecuentemente el pleito a los homólogos de la capital de la República.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 5 2.1.- Para acometer dicha definición es preciso memorar que, conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», mientras que, según el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio. 2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. 2.2.1.- Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ, AC1172-2018;

CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019; CSJ, AC1028-2021; CSJ, AC1838-2023, entre otras). 2.2.2.- La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 6 establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ, AC4272-2018;

CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC4898-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC321-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019; CSJ, AC1772-2021; CSJ, AC1838-2023, entre otras). 2.2.3.- Por su parte, la providencia CSJ, AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador.

Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz es (…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 7 pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. 3.- Por otro lado, referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, se debe considerar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las empresas sociales del Estado y «las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios», mientras que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». 4.- Atinente a los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de «asegurar su prestación eficiente», éstos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares»; agregando el canon 367 ídem que, igualmente «se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 8 económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen».

La Ley 142 de 1994 regula lo atinente a los servicios públicos domiciliarios, ratificándose allí la posibilidad de que estos se presten directamente por los municipios, particulares o empresas mixtas, siempre y cuando se satisfagan las exigencias dispuestas en la ley para garantizar la calidad y eficiencia en la prestación. Concordante con ello el artículo 14 la ley en cita incluye las siguientes definiciones: 14.5.

Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7.

Empresa de servicios públicos privada» como «aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares». Es claro entonces, que la Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo pueden participar, a cualquier título, en la conformación del capital de las empresas de servicios públicos, de suerte que la naturaleza pública de una empresa prestataria de estos servicios devendrá Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 9 indiscutiblemente como consecuencia de los sujetos que participen en la conformación de su capital. 5.- La mentada ley abre espacio para que puedan decretarse expropiaciones o imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos cuando resulte necesario para la prestación del servicio público domiciliario, pero tratándose de prestador particular para tales efectos éste deberá promover el correspondiente juicio ante las autoridades judiciales, para que, previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto, dichas autoridades determinen la procedencia o no de lo pedido, así como también establezcan la indemnización a que hubiere lugar para reparar al propietario por las afectaciones o perjuicios que se le puedan ocasionar.

Al respecto, la pluricitada normativa prevé lo siguiente: Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 10 adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio.

El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…) Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

De dichas normas emana palmario, que la ley de servicios públicos domiciliarios autoriza, expresamente, a todas las empresas encargadas de dicha prestación -sean públicas, mixtas o particulares- para promover la imposición de servidumbres cuando esto resulte indispensable para cumplir su objeto, atendiendo para ello el procedimiento establecido en la ley, sin que en las memoradas disposiciones se haga distinción o restricción alguna en atención a la naturaleza jurídica del solicitante.

Ello no sufre mengua, por lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía» y que en general realizó un proceso de compilación de las normas relacionadas con el sector minero energético y que, al ocuparse de este último, en su Título III Sección 5 en relación con la expropiación y la servidumbre incluyó el artículo 2.2.3.7.5.1. según el cual «[l]os procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 11 calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto», puesto que dicha disposición compilada estaba consagrada en el artículo 1º del Decreto 2580 de 1985 que, en su momento, reglamentó parcialmente la Ley 56 de 1981 y que, en todo caso, es anterior a los postulados contenidos en la Carta Política de 1991 y la ya referida Ley 142 de 1994. 6.- En el sub judice, la acción sometida a consideración de la jurisdicción corresponde a la de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. -Hidralpor S.A.S. E.S.P.- contra Mario de Jesús Cifuentes Rico, para afectar un área de 1.792 metros cuadrados del predio de propiedad de este, ubicado en la Vereda Santa Bárbara del Municipio de Rionegro, Antioquia.

Revisadas las diligencias remitidas a esta Colegiatura se advierte, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo inaugural [fls. 10- 15, archivo:002DemandaAnexos.pdf] y con el recurso de reposición aludido [Derivado:006AllegaRecursoReposicion.pdf], la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S) de naturaleza jurídica privada, ya que en su composición accionaria no participan recursos públicos, pues el 100% corresponde a inversiones de personas jurídicas de derecho privado.

Así lo ratificó ésta al interponer el recurso mencionado contra la determinación del juzgador de Rionegro de desprenderse de Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 12 la competencia y lo revela su página web1 que al respecto registra que: «se da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group»2.

Y no se diga que el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que, como antes se vio, la Carta Política, contempla la prestación de dichos servicios por particulares y aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se transformen automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria».

Tampoco es acertado afirmar que «la entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre PUBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P», es decir, que el carácter público de la demandante emana del tipo de servidumbre a imponer, habida cuenta que la potestad para promover estas emana como consecuencia connatural a la actividad que desarrolla la empresa, indistintamente si el prestador es público o privado. 1 https://hidralpor.com/nosotros/ 2 https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/ Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 13 Obsérvese que en el escrito inaugural la convocante indicó que «[e]n desarrollo de su objeto social, HIDRALPOR S.A.S E.S.P, se encuentra adelantando la construcción y montaje de una Línea de Transmisión a 115 kV, con una longitud de 16.7 km, localizada en los municipios de Marinilla y Rionegro, departamento de Antioquia, requerida para la conexión de la Central Hidroeléctrica Escuela de Minas con la subestación Rionegro, propiedad de las Empresas Públicas de Medellín» -hecho segundo- en donde «[l]a construcción y montaje de la Línea de Transmisión fue declarada de Utilidad Pública e interés social, por el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 288 del 21 de octubre de 2016» -supuesto de hecho tercero-.

En la aludida Resolución, el Ministerio, justamente, memora en sus considerandos que «el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, pero estarán sujetos al control de la jurisdicción contenciosos administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos»3 y dentro de las ordenaciones que allí además de la declaratoria de utilidad pública del mentado proyecto, en su artículo 2° parágrafo 2 dispone, que «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 la empresa HIDROELÉCTRICA DEL ALTO PORCE S.A.S. E.S.P. HIDRALPOR S.A. E.S.P. cuenta con facultades para uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres…»4, lo que ratifica que la iniciación de los procesos de servidumbres necesarios para el desarrollo 3https://www.minenergia.gov.co/documents/9332/Resoluci%C3%B3n-288- _21Oct2016_jYXSsPb.pdf 4 Ibídem.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 14 del proyecto de interés público, no estaba supeditado a la naturaleza jurídica de la promotora. Así las cosas, como la accionante tiene la «naturaleza jurídica privada», no opera a favor de la citada entidad el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», características que no concurren en el sub examine, lo cual, torna inaplicable dicho precepto para determinar el juez natural llamado a conocer del pleito, en consideración del factor territorial de competencia. Sobre el tópico, esta Sala en el auto CSJ, AC892-2021 precisó: Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada.

(CSJ, AC892-2021, reiterado en CSJ, AC1188-2022; CSJ, AC864-2023 y CSJ, AC1838- 2023). De modo que, al ser la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado «el predio 402» en la «Vereda Santa Bárbara» del municipio de Rionegro -Antioquia, la pauta llamada a Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 15 gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. 7.- Por lo expuesto, no viene a duda que la competencia para impulsar la presente causa radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que continúe su tramitación y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 8.- Por último, no puede soslayar la Corte que, en este asunto, como se reseñó en los antecedentes, la juzgadora de Rionegro, declaró su falta de competencia en proveído de 7 de febrero de 2023, ordenando la remisión a los funcionarios de dicha especialidad en la capital de la República; y aun cuando esa decisión fue objeto de recursos [Derivado 020, sub-carpeta: 05615400300220180033300] rechazados por auto de 6 de octubre de ese año [Derivado 022, ibídem], como se desprende del paginario, solamente fue remitido a los estrados aludidos hasta el 11 de diciembre de 2024 [Archivo: 028ConstanciaRemisionExpediente 2018- 00333.pdf], pese a los memoriales radicados por el mandatario de la convocante el 11 de julio y 21 de noviembre de esta última anualidad, pidiendo impulso procesal.

Por ende, luego de casi veintidós (22) meses en que se emitió el pronunciamiento de la servidora judicial de Rionegro declinando la competencia, se dispuso e hizo efectiva la remisión del dossier al homólogo capitalino, quien en un plazo Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 16 mucho menor, planteó la colisión de la referencia; proceder del primer estrado que, luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que inicie las indagaciones que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.

SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitando el proceso.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.

CUARTO. Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que inicie las indagaciones frente al estrado judicial de Rionegro, Antioquia, que estime pertinentes, que se puedan derivar de Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03218-00 17 los hechos mencionados en la parte motiva. Por secretaría, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B4E273BC8EA6EB190567864C214405698C9624B59F1C15FD4EFB92D31FC9916 Documento generado en 2025-08-21