HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5462-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la Cooperativa de Aporte y Crédito Buen Futuro en Intervención formuló demanda ejecutiva contra Gustavo Pérez Mier, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 34461, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado, esto último en virtud del artículo 28 numeral 3° del Código General del Proceso. [0005Expediente_remitido.zip 01Demanda (77) Folio 6]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 2 2.- Asignada la causa al Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, este inadmitió la demanda, para que se dilucidara la forma en que fue diligenciado el título valor, las fechas de exigibilidad, el importe adeudado y allegara una «tabla de amortización», así como, ampliara las direcciones de notificación del demandado [Folio 49, Ib]. 3.- Subsanada la demanda, el referido despacho la rechazó por falta de competencia, al considerar que tanto el domicilio del demandado como el lugar de cumplimiento de la obligación era Sincelejo (Sucre), toda vez que, las instrucciones del pagaré «no indican la forma en que debió diligenciarse el lugar de cumplimiento; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado, para no incurrir en un abuso de las instrucciones correspondientes». [Folio 115, ídem].
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de dicha localidad. [ib]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir, a su juicio, que el actor ejerció válidamente el derecho a escoger entre los fueros concurrentes de competencia previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, destacó que, conforme al pagaré y a la carta de instrucciones, el sitio pactado por los contendientes para honrar el crédito es Bogotá, por lo que el conocimiento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 3 asunto correspondía a la autoridad primigenia. Recordó que, una vez ejercida dicha facultad por el actor, la competencia deviene en privativa y no puede ser modificada de oficio por el juez, salvo que medie objeción del demandado, lo cual, aún no se ha presentado en el caso concreto.
Con esos fundamentos planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 0005Expediente_remitido.zip 03AUTODECIDE (2)]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 4 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020;
CSJ AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ AC1941-2024; CSJ AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC475- Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 5 2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022;
CSJ, AC1435- 2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por la Cooperativa de Aporte y Crédito Buen Futuro en Intervención se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Gustavo Pérez Mier, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del Código General del Proceso, de suerte que la sociedad acreedora tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del deudor que, según informó en su libelo, es la ciudad de Sincelejo (Sucre), o en la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular, y en ejercicio de dicha potestad optó por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar de cumplimiento de la obligación». 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Bajo esa óptica, no le era dable al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sustraerse del conocimiento del proceso, por cuanto el actor ejerció válidamente su facultad de escoger entre los fueros concurrentes previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.
Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 6 28 del Código General del Proceso, señalando expresamente en su demanda que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Bogotá, circunstancia que también se desprende del texto literal del título valor aportado como base de recaudo. Y si bien, las partes en la carta de instrucciones arrimada con el pagaré motivo de cobro guardaron silencio sobre el sitio de satisfacción de la prestación, esa sola circunstancia para nada desconoce el tenor literal del título valor.
Recapitulando, al haberse configurado un fuero concurrente entre el lugar de domicilio del demandado y el de cumplimiento de la obligación, la elección ejercida por la parte convocante devino en privativa, sin que fuera viable su alteración por parte del funcionario judicial, máxime cuando no se registró objeción alguna por parte del convocado a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.- En consecuencia, la elección del impulsor basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción y el contenido literal de instrumento soporte de la ejecución, atañe al funcionario de esta urbe impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03155-00 7 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la sociedad convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0D34BF084BAAA3AAEB7CC0086FABBC29886FA565D318E4633B0BDB0F944990B Documento generado en 2025-08-21