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AC5462-2024 [2024-03239-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC5462-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Arauca y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES 1.- José presentó demanda contra María, en calidad de represente legal del niño Juan, en la que pidió disminuir Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 2 la cuota de alimentos fijada a su cargo en audiencia de conciliación extrajudicial del 29 de enero de 2013. La demanda fue admitida por auto del 7 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Arauca y en audiencia del 30 de noviembre de la misma anualidad, se ajustó la correspondiente cuota de alimentos. 2.- Con fundamento en ese trámite, María presentó demanda ejecutiva contra José, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas de alimentos adeudadas.

Asignado el conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en providencia del 3 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia, con fundamento en que se trataba de un proceso ejecutivo a continuación. 3.- Recibido el asunto por el Juzgado Primero de Familia de Arauca, en auto del 4 de julio de 2023 libró mandamiento de pago dentro del mismo expediente y en providencia del 9 de febrero del 2024, ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, José solicitó audiencia para la disminución de la cuota alimentaria, la cual se llevó a cabo el pasado 8 de mayo, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Familia de Arauca declaró su falta de competencia para seguir conociendo del trámite.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 3 Al efecto, tuvo en cuenta que la madre del niño refirió que este residía en Sogamoso desde «inicio del año 2023» y que de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente de forma privativa para asumir el trámite era el juez del lugar del domicilio o residencia del menor. 4.- La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sogamoso, que en providencia del pasado 26 de julio rechazó la demanda por falta de competencia, así mismo, promovió el conflicto negativo.

Explicó que el despacho remitente no podía rehusar el trámite, por cuanto, una vez asumido le estaba vedado sustraerse motu proprio; razón por la que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que lo obliga a continuar con el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 4 Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022, AC3001-2024). 2.- En el presente asunto, en la demanda con la que se promovió el proceso para la disminución de la cuota de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 5 alimentos fijada en favor del niño Juan que abrió paso al trámite ejecutivo a continuación, se atribuyó la competencia a los jueces de familia de Arauca, bajo la consideración de ser ese el lugar del «domicilio de las partes».

No obstante, la regla de competencia aplicable de manera privativa a este tipo de trámite en el que es parte un niño es la contenida en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual dispone: «en los procesos de alimentos (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla fuera de texto): Por lo anterior, acertó el Juzgado Primero de Familia de Arauca al remitir la actuación al juez de Sogamoso Boyacá, como consecuencia de haber corroborado que el menor beneficiario de las cuotas de alimentos residía en esa municipalidad, en atención a que en este tipo de juicios el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes Sobre el tema se ha dicho que «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019).

Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos en punto a que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 6 vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022, AC2525-2023). 3.- La anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 4.- Lo visto impone concluir que le corresponde la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar de la actual residencia del sujeto de especial protección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.

DECISIÓN Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03239-00 7 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo de los procesos referenciados es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Arauca y a las partes intervinientes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6140B97F60538FF590B99B3D0EDD96F236BD9B7887D193DEDED9414A395030AE Documento generado en 2024-09-20