HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5461-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Raúl Fernando Balaguera Colina, quien adujo representar en este trámite a Vogel Jürgen. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se procura el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del certificado sucesorio de 7 de septiembre de 2022 expedido por el Tribunal Judicial de Bremen en Alemania que reconoció como único heredero del señor Wilhelm María Schlomer (Q.E.P.D) a Vogel Jürgen. 2.- En el libelo genitor se afirmó que se trata de una «sentencia (que) no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso» e igualmente que ese pronunciamiento no se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 2 opone «a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, toda vez que los testamentos y herederos se encuentra estatuido en nuestra legislación colombiana, y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por la Ley».
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 3 Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1º ibidem); «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º eiusdem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a ellas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 4 2.1.- No aportó la sentencia o providencia que pretende sea homologada; ello, en la medida que, aun cuando adosó el documento aportado a folio 8 y lo que aduce ser su traducción en folio 9, de tales legajos se desprende que no se trata de una providencia o veredicto dictado por el Tribunal Judicial de Bremen en Alemania, sino de un «Erbschein» del 7 de septiembre de 2022, es decir, según la traducción traída al castellano, corresponde a un «Certificado sucesorio» de aquella calenda.
Además, si bien se acompañó con la demanda el testamento en el idioma alemán original manuscrito y militante a folio 11 y su presunta traducción en el 13; también lo es que, de ese instrumento y el certificado supracitado, no se logra desprender que haya cursado un juicio mortuorio, menos aún se logra determinar los bienes que componen el acervo sucesoral, para lograr desvirtuar que se trate de un proveimiento «[q]ue no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1º, artículo 606 del C.G. del Proceso). 2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el supuesto «pronunciamiento», en la cual se establezca que la presunta providencia proferida dentro de una causa judicial esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 5 AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019;
CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020 y recientemente en CSJ, AC1220-2022 y CSJ, AC411-2025). Sobre el punto, además, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y CSJ, AC411- 2025). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque, además de no adosarse el instrumento expedido en el extranjero, ni su correspondiente apostilla debidamente traducida, para poder cotejarlo con los folios que presuntamente contienen su traducción -última que, según pregona la norma citada, no basta para tener su contenido como medio de prueba-, ésta tampoco cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 6 pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de los veredictos reseñados, de haberse aportado.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones que guardan simetría, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 7 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) (CSJ, AC2396-2023 y CSJ AC411-2025). 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 4.1.- En efecto, el solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar pruebas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática en torno a la temática sucesoral, menos aún aportó evidencia de la legislación foránea que regula ese thema decidendum, lo cual, no se colma con lo indicado en el acápite denominado «reciprocidad legislativa» de la demanda inaugural (fls. 3 y 4), pues debía no solo mencionar los artículos que gobiernan esa materia del Código Civil Alemán, sino demostrar su aplicación o utilización en la supuesta «decisión» y acreditar su contenido en el idioma original debidamente traducido en la forma que prescriben los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso; siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 8 Sobre el particular esta Sala ha sostenido que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024). 4.2.- Aunque el profesional del derecho solicitante anunció impulsar esta causa en nombre de Vogel Jürgen no allegó mandato especial alguno, con el lleno de los requisitos legales (canon 74 del Código General del Proceso), conferido por éste para tal propósito. 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03457-00 9 SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 841C544537AAFDB90F4E16FB9113B6259704D099CEA6D76FF7F2C513FB56B1A4 Documento generado en 2025-08-21