AC5461-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03897-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Carlos Alberto Aguirre Giraldo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, toda vez que en ese municipio «existe representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A.». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas que rehusó tramitar el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03897-00 2 asunto, dado que «en Bolivia [Corregimiento de Pensilvania Caldas] existe una sede de la entidad bancaria (…) se trata de una agencia» y como la demandante es una entidad descentralizada por servicios, el competente es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibidem. 3.- El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el conocimiento del trámite porque en el corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvania Caldas, existe una agencia de la entidad demandante, lugar que corresponde al domicilio del demandado y donde se pactó el cumplimiento de la obligaciones, razones por las que el competente es el juez de esa municipalidad, a la luz de los numerales 5° y 10° del artículo 28 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03897-00 3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03897-00 4 asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvania Caldas existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en ese corregimiento donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución2; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Y siendo ello así, como el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a 2 004 anexos pagaré página 93.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03897-00 5 prevención para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es en Pensilvania Caldas, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso). En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Pensilvania Caldas, por tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante en esa localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.), «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC202- 2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28» (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC4338- 2024, AC4905-2024).
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03897-00 6 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal Pensilvania Caldas, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD47153A6DC77120DB66CDFC79CA656BF587C229BF4E61A7FF5702BC9D0E74E5 Documento generado en 2024-09-20