Micelio
AC5459-2025 [2025-03064-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5459-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila y Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.- Palermo Asociados S. A. pidió practicar extraprocesalmente prueba de interrogatorio de parte de Rodrigo Alberto Villegas Rivillas, José Alejandro Calvo Amaya, Mónica Rivera Tovar, Juan Carlos Camargo Cuellar, Yesid Orlando Perdomo Guerrero, Didier René Rodríguez Manrique, Consultores Contables y Tributarios Ltda. - Contri Ltda. y Diana Lorena Jiménez Parra, quienes fungieron como representantes legales, revisores fiscales y contadores de en los años 2013- 2022 de la indicada sociedad, con el fin de declarar con base en los hechos de esa solicitud y «en particular, respecto de las tratativas, operaciones, negocios y actos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 2 celebrados por ellos en el desempeño de las funciones propias de los cargos que ocuparon en la referida sociedad».

De igual forma, pidió la exhibición a Rodrigo Alberto Villegas Rivillas, José Alejandro Calvo Amaya y Mónica Rivera Tovar, de «los libros oficiales de contabilidad (Libro mayor y balances, Caja Diario, Inventarios y balances y Actas), así como toda información y documentación relacionada con toda y cualquier operación, contrato, acto o negocio celebrado por PALERMO ASOCIADOS S.A.», así como toda «la información legal, contable y tributaria de la sociedad por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañada de los informes y dictamen de la revisoría fiscal para cada año y de los siguientes documentos» [folios 11 a 13, archivo digital: 003_003Demanda.pdf]. 2.- El libelo introductor se radicó ante los jueces civiles del circuito de Neiva, justificándose allí la competencia, «en cuanto al factor territorial, es usted competente conforme a lo que se establece en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma» [folio 18, ib.]. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la indicada ciudad, avocó el conocimiento de la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales (5 ag. 2024); decisión que luego dejó sin efectos para negar la exhibición de los documentos peticionados a los ex -representantes legales de esa Compañía para los periodos allí individualizados, por cuanto «ya no reposa en su poder, como quiera que ya no ostentan vínculo alguno con la entidad, según se desprende del escrito presentado, toda vez que ésta se encuentra en los archivos de la empresa, a la cual tienen acceso quienes actualmente ocupan dichos cargos», manteniéndose Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 3 indemne lo atinente a la declaración de parte (20 sep.); determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación, el primero se mantuvo y se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el superior (22 en. 2025). 3.1.- Posteriormente, ese estrado judicial rehusó su competencia para continuar el trámite de las pruebas extraprocesales, arguyendo que «a pesar de haberse iniciado su trámite y señalado fecha para adelantar la diligencia objeto de la misma, de la cual solicitaron aplazamiento algunos interesados el pasado 26 de febrero», lo cierto era que, «conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código General del Proceso que al pretender con la solicitud la exhibición de libros y documentos de comerciantes, en este caso de la sociedad PALERMO ASOCIADOS S.A., cuyo domicilio es la ciudad de Pereira según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, el competente para conocer de la prueba extraprocesal es el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, a quien se ordena remitirla en el estado en que se encuentra (…)».

Transcribió el contenido del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso y expresó que «al observar que no sólo el domicilio de la sociedad sobre la cual se pretende practicar la prueba anticipada sino que el de algunas de las personas requeridas es también la ciudad de Pereira, la competencia para conocer de este trámite no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juez Civil del Circuito de esa población» (4 mar. 2025) [archivo digital: 044_044AutoOrdenaRemitirJuzgadoPereira.pdf]. 3.2.- La parte solicitante requirió complementación y aclaración de ese proveído, por cuanto, negada la exhibición de documentos, «el competente por el factor territorial para conocer la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte es el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 4 absolvente (art. 28 numeral 14 del C. G. del Proceso), fundamento legal que no tuvo en cuenta en la decisión; máxime si la petición de prueba extraprocesal (…) resulta escindible»; sin embargo, ese juzgador zanjó desfavorablemente ese pedimento (21 abr.) -derivados 47 y 48 expediente digital-. 4.- El estrado receptor, esto es, el Quinto Civil del Circuito de la última circunscripción territorial, también repelió el asunto, argumentando para el efecto que «la demandante puso en evidencia desde un comienzo que era su elección el que el Juzgado del Circuito de Neiva fuera quien tramitara las pruebas extraprocesales deprecadas, escogencia que hizo tomando en cuenta que algunos de los solicitados tienen como domicilio y residencia la ciudad de Neiva y municipio circunvecino, circunstancia que encuadra en la regla de competencia del numeral 1 artículo 28 del Código General del Proceso»; máxime cuando, «en los hechos se hace referencia a un sinnúmero de negocios que probablemente realizaron los convocados respecto de un bien inmueble de mayor extensión ubicado en el Huila, situación que armoniza con el concepto de la Corte en cuanto que corresponden a fundamentos de facto por los que la parte actora endereza la solicitud a un Despacho Judicial de ese territorio».

Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del dossier a esta Colegiatura (10 jun. 2025) [archivo digital: 053_053AutoResuelveConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 5 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).

A su vez, el numeral 14º del citado canon, establece que «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se destacó). 2.- De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; además, cuando son varios demandados será a elección del demandante.

También que, de acuerdo con cada caso, en las pruebas extraprocesales, será competente el juzgador donde deba practicarse la prueba o aquél que corresponda al domicilio de la(s) persona(s) con quien debe cumplirse el acto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 6 3.- Sin embargo, del legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, se observa que el pedimento que le dio origen corresponde a una solicitud de práctica de pruebas extraprocesales, es decir, no se trata de un juicio, por lo que su trámite no se gobierna por el numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo, sino exclusivamente por la consagrada en el numeral 14 de dicha norma.

Lo anterior, porque la solicitud de pruebas extrajuicio, corresponde a un acto de postulación consagrado por el ordenamiento jurídico, cuya práctica se somete al cumplimiento de presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos; de ahí que, el sentenciador autorizado para tramitar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el solicitante, cuando su forma de atribución reverencie las pautas indicadas para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente. 4.- En el sub lite, al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que la peticionaria Palermo Asociados S. A. mencionó en su libelo que presentaba la solicitud ante los jueces civiles del circuito de Neiva, porque «en cuanto al factor territorial, [era] competente conforme a lo que se establece en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma» [folio 18, derivado 03]; y, en el mismo escrito, adujo que uno de los absolventes, Didier René Rodríguez Manrique, tiene su domicilio en esa ciudad, es decir, una de las personas con quien debía cumplirse el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 7 acto judicial se encuentra domiciliada allí, por lo que, en principio, sería el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación. 4.1.- Afirmase así, porque, en primer lugar, aun cuando el numeral 14 del canon 28 aludido, no dispone lo que ocurrirá en eventos donde los absolventes tengan varios domicilios, como acaece en este asunto, dado que, según el pliego introductor, los otros absolventes, es decir, Rodrigo Alberto Villegas Rivillas y Mónica Rivera Tovar se encuentran domiciliados en Palermo, Huila, y Consultores Contables y Tributarios Ltda, junto a Yesid Orlando Perdomo Guerrero están domiciliados en Bogotá, lo cierto es que, analógicamente, aplicando lo dispuesto en el numeral 1° del precepto en cita, «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», el juez competente podría ser el del lugar de cualquiera de los domicilios de los absolventes a elección del promotor del trámite, como acá ocurrió al optarse por el juzgador del domicilio del deponente Didier René Rodríguez Manrique.

De otra parte, en el sub- examine no se puede soslayar que el juzgador primigenio admitió la «práctica de pruebas extraprocesales de interrogatorio de parte y exhibición de documentos» enarbolada por Palermo Asociados S.A. contra Rodrigo Alberto Villegas Rivillas, José Alejandro Calvo Amaya, Mónica Rivera Tovar, Juan Carlos Camargo Cuellar, Consultores Contables y Tributarios Ltda. - Contri Ltda., Yesid Orlando Perdomo Guerrero, Didier René Rodríguez Manrique y Diana Lorena Jiménez Parra (5 ag. 2024) y, posteriormente, dejó sin Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 8 efectos el decreto de la exhibición de documentos peticionados a los ex -representantes legales de la compañía mencionada para, en su lugar, denegarlo (20 sep.); aunado a ello, tramitó desde entonces todo lo relacionado con la «diligencia» de interrogatorios, abrogándose competencia. 4.2.- Ergo, el juzgador de la ciudad de Neiva, en vez de repeler el asunto desde el pórtico y enviarlo a sus homólogos de cualquier otro de los domicilios de los deponentes, previa indagación a la parte convocante sobre su elección, decidió asumir el adelantamiento del trámite de la «petición» presentada a su conocimiento, fijando con su actuación la competencia, sin que le sea posible a posteriori repeler el asunto, so pretexto de aplicar un control de legalidad que resultaba inviable.

Esto es así, comoquiera que, al margen de ser o no el competente, le estaba vedado desprenderse del conocimiento del asunto en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la ley de enjuiciamiento civil, están limitadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ, AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que, ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 9 funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC910-2021 y CSJ, AC1237-2021, reiteradas en CSJ, AC3920-2022). 5.- Bajo ese panorama, luce equivocado el criterio revelado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien para desprenderse de su conocimiento sostuvo que «al pretender con la solicitud la exhibición de libros y documentos de comerciantes, en este caso de la sociedad PALERMO ASOCIADOS S.A., cuyo domicilio es la ciudad de Pereira según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, el competente para conocer de la prueba extraprocesal es el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad», de un lado, porque dicho estrado denegó aquella prueba en auto de 20 de septiembre de 2024 que, recurrido en reposición, mantuvo incólume y, de otro, porque el hecho de que la compañía solicitante tenga su domicilio en Pereira, no deriva en la atribución de competencia en estos asuntos pues no se trata de un proceso, como se dijo al inicio, sino de la solicitud tendiente al decreto y práctica de pruebas extraprocesales y, en adición, el juzgado no denegó la recepción de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03064-00 10 declaraciones extraprocesales, para la cual continuó fijando fechas y postergándolas para su evacuación. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Neiva para que imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que imparta el trámite correspondiente al asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la promotora de la tramitación.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58B1611C8AC387112E58C2A76F8E49598AF376FA1AA1E335517348AB071AAA1E Documento generado en 2025-08-20