AC5459-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03840-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Cauca- y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra el señor Samuel Yonda, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Santander de Quilichao, por ser el lugar de domicilio del demandado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual libró la orden de apremio solicitada.
Posteriormente, el 30 de enero de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03840-00 2 Después de varias actuaciones, en auto del 6 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 5 de agosto, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, el juzgador inicial, previo a remitir el expediente, debió invalidar la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, al «tener efectos materiales de sentencia».
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03840-00 3 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Así las cosas, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó recientemente la Sala en CSJ.
AC140- 2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme lo indicado en el artículo 29. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03840-00 4 derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal de la entidad como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Santander de Quilichao, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte interviniente.
Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Santander de Quilichao. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03840-00 5 En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora, como el de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en Santander de Quilichao donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, en el domicilio de la sucursal debe continuar la actuación. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Cauca- es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03840-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43F914C81CB7BB5303967822EB26F5BCEE8E75122CD17495C04A278A69ABCFC3 Documento generado en 2024-09-20