HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5458-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01876-00 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot y Primero Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño. I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias Congarantías instauró demanda ejecutiva contra Aderyana Mayrene Londoño Huila, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 60003838, más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los jueces civiles municipales de girardot, justificándose allí la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación» [folios 1 a 9, archivo digital 01]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe, rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a los jueces promiscuos municipales de la Unión, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01876-00 2 Nariño, habida cuenta que «el título valor suscrito por las partes en el presente proceso ejecutivo fue suscrito en la ciudad de la Unión Nariño., y al revisar el domicilio de demandado se advierte que el mismo reside en VEREDA LA BERTULIA de la ciudad de la UNION (NARIÑO)» [folio 30, archivo digital 01]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que «la parte ejecutante, a efectos de fijar la competencia manifestó que aquella se deriva en función del “lugar de cumplimiento de la obligación” (folio 9 del expediente digital), es decir, la ciudad de Girardot (C), pues así se encuentra enunciado en la cláusula primera del pagaré 60003838», máxime cuando en el libelo introductor «ni siquiera se señaló de manera expresa que el domicilio de la demandada fuese el municipio de La Unión (N), sino que se acudió a citar esta localidad como el lugar para recibir notificaciones».
Asentado en aquellos razonamientos, dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 02]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01876-00 3 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01876-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias Congarantías va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma de dinero consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses de mora, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores del domicilio de la ejecutada, sobre el cual no hay certeza, pues en el infolio tan solo se informa el lugar de notificaciones cuya marcada diferencia ha recalcado esta Corte (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021 y CSJ, AC1681-2024) o bien en Girardot, locación acordada para la satisfacción de la obligación, siendo éste el factor el elegido por aquella [folio 12, archivo digital 01].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01876-00 5 Lo anterior, por cuanto en el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, dejó claramente establecido que se inclinaba por «el lugar de cumplimiento de la obligación» que, como lo revela el título báculo de la acción, fue convenido por las partes «en la ciudad de Girardot», justamente por ello se radicó el escrito genitor ante los jueces de esa locación, de ahí que no exista alternativa diferente a la de acogerse al contenido de la regla tercera del canon 28 mencionado.
Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la ejecutante -optando por el lugar de cumplimiento de la obligación, se insiste-, se equivocó el despacho judicial de Girardot al rechazar el coercitivo, dado que, como quedó decantado, le correspondía a esa dependencia impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot para que asuma el conocimiento del pleito, determinación que se comunicará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01876-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño y a la entidad convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E595438C2FA1439033CB27E55854B4EBFD5985AC6750ED1D05E524D6907AD94 Documento generado en 2025-08-20