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AC5457-2025 [2025-02956-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02956-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por “María”. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló pedimento de reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, a la sentencia n.º 00148/2019, emitida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 Rubí Pare Esmendia, 15 Rubí Barcelona, España. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 2 2.- Sostuvo la gestora que contrajo matrimonio con “José”, ambos de nacionalidad colombiana, vínculo durante el cual, el 18 de diciembre de 2007, nació su hija “Valentina” y, junto con él, instauraron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el referido estrado judicial, en cuyo convenio regulador aprobado en el veredicto a homologar, se estipuló «el régimen económico matrimonial, traslado de residencia, medidas frente a la hija (…) -patria potestad compartida, escolaridad, salud, deber de información, cuidado, viajes, guarda y custodia, régimen de convivencia, visitas en vacaciones y días especiales, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal sin bienes». 3.- La interesada pidió la homologación de dicha providencia, para lo cual alegó que se cumple con los requisitos del canon 606 del Código General del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 3 contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del precepto 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). 2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».

A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 4 firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». 3.- En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del documento al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.

Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretende fuera del territorio en que se dictaron. 3.1.- En el sub iudice, no se allegó la certificación idónea expedida por dicha autoridad y tampoco se adosó la apostilla de la providencia a homologar que determinaría su autenticidad formal, aunque no acreditaría por sí sola la firmeza de la decisión conforme a las normas del país de origen, lo que impide la admisión del trámite. 3.2.- Y es que, en ese preciso aspecto, se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 5 de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia»; toda vez que, no se aportó la apostilla de la sentencia de 9 de septiembre de 2019, por cuanto, el documento aportado con esa intención en folio 20 del escrito genitor que, refiere serlo para dicho instrumento, aparece signado por Cabanilla Ibáñez, M. Angels, observándose que no coincide con el nombre del Magistrado Juez que la expidió y rubricó, esto es, Jerónimo Cano de Lasala; de ahí que, no se satisfizo la anotada exigencia. 4.- En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama es definitivo de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso. 5.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación, a saber: 5.1.- No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa en la materia específica objeto del juicio donde fue proferida la sentencia a homologar, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 6 al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: [L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, reiterado en CSJ, AC2118-2025). Afírmese ello, porque no se adosó el texto de las disposiciones específicas que le sirvieron de soporte al fallo foráneo, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa.

Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 1 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02956-00 7 6.- En estas condiciones, al no cumplirse con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 607 eiusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F8ED7CA2D849C2DB9809B428798FC46C4E967B618875CA767F5800B9765C2C4 Documento generado en 2025-08-20