HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5456-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Luz Fanny Rojas Torres contra (i) el fallo emitido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare en la impugnación de tutela (rad. 2023-00021-01) que la recurrente y otro le incoaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia -Meta y;
(ii) la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia -Meta, en el proceso reivindicatorio de dominio (rad. 2021-00013) que la libelista y Luis Enrique Vergaño le promovieron a Noé Carranza Medina. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el remedio extraordinario referido, la censora reprochó ambos veredictos, de manera indistinta, aun cuando se adoptaron en diferentes actuaciones, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 2 primero, en el juicio reivindicatorio de dominio n.° 2021- 00013 (5 jul. 2023) y el segundo al zanjar la impugnación de la acción de tutela n.° 2023-00021-01 (12 oct.), invocando la causal «octava» de revisión, contenida en el «artículo 355 del Código General del Proceso», con fundamento en que se encontraba «(…) en demanda contestada en indebida forma o falta del cumplimiento de la ley sin que se haya saneado», aunado al hecho de que, de lo narrado en los supuestos de hecho se evidenciaba que está «en situación de indefensión frente al presente proceso reivindicatorio, del que solamente le ha tocado llevar la peor parte, perder su único bien inmueble que posee (…) y que por la mala intención del señor CARRANZA se quiso hacer a él, hasta llegar al punto e amenazar a los hijos de su legitima propietaria cuando vivieron en el mismo».
En razón de lo anterior, pidió «proferir sentencia o fallo revocando todo lo actuado desde el momento en que se tiene contestada la demanda en debía forma (sic), como consecuencia de la buena fe y lealtad del demandado a su manifestación juramentada y falta de cumplimiento de los presupuestos que obliga la ley al momento de contestar una demanda requisitos de vital importancia para determinar la valides (sic) de las pruebas aportadas y/o solicitadas».
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral 4° que las salas civiles de los Tribunales Superiores de distrito judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 3 estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.). 2.- Sobre lo precedente, ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» -negrilla para destacar- (CSJ, AC 16 ene. 2012, reiterado en CSJ, AC898-2022;
CSJ, AC1582-2022; CSJ, AC146-2023 y CSJ, AC168-2024). 3.- Ahora bien, las sentencias susceptibles de la súplica extraordinaria de revisión que prevé el artículo 354 del Código General del Proceso, serán aquellas que, por su especialidad, emiten los jueces, civiles, de familia, de restitución de tierras y demás especialidades establecidas por tal estatuto, de acuerdo con las reglas específicas de competencia (arts. 30, 31 y 32 ibidem); no obstante, no luce plausible acudir a este mecanismo extraordinario cuando se trata de acciones de tutela, porque aquellas se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cual, no dispone dicho recurso contra las providencias allí adoptadas.
Al efecto, ha reconocido esta Corporación que, […] desde luego que las aludidas sentencias susceptibles del extraordinario recurso, debe entenderse son las proferidas por los juzgados y corporaciones de las áreas civiles y de familia, en el ámbito propio de sus especialidades, mas no las emitidas en desarrollo de la acción de tutela, porque esta tiene una especial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 4 connotación, pues fue concebida como una herramienta preferente y sumaria, para la protección inmediata, aunque subsidiaria, de los derechos fundamentales, que tienen lugar en la cúspide del orden jurídico, motivo por el que aquella posee una particular regulación desde el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, en cuyos contornos no puede atisbarse el empleo de los recursos comunes frente a la sentencia correspondiente.
Justamente, en materia de recursos versus la sentencia pronunciada en la acción de tutela, únicamente pueden aplicarse las reglas del citado decreto 2591 de 1991, que tan sólo contempla la impugnación frente al fallo de primera instancia (arts. 31 y 32), además de la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional (arts. 33 a 36). Otro tema es el grado especial de consulta para la decisión del incidente de desacato cuanto se impone sanción (art. 52).
Y es concordante con la ya anotada peculiar naturaleza de la acción de tutela, instituida para el resguardo específico de los derechos básicos en ciertos casos, que no tengan aplicación los recursos del procedimiento civil común, porque como ha doctrinado esta Corte, de lo contrario « dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición al querer del legislador, al mismo tiempo que de los principios que la informan », entre esos los de economía, celeridad y eficacia que expresamente consagra el aludido decreto 2591 [Entre varios, autos de 5 de octubre de 1999, exp. 7120, 15 de mayo de 2000, exp. 9862] (CSJ, AC019-2017, 13 en., rad. 2016-03152-00). 4.- Bajo ese panorama, en primer lugar, frente a la providencia de 12 de octubre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare en la impugnación de tutela n.° 2023-00021-01, dada la especial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 5 regulación del mecanismo tuitivo de derechos fundamentales, resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto, que, en consecuencia, deberá ser rechazado.
Con todo, como la sentencia en la acción constitucional fue adoptado en segundo grado, únicamente era viable la referida revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional (arts. 33 y s.s., Dcto 2591/91), examen que, según se deduce de estos autos, no fue dispuesto por dicha Corporación. 5.- De otra parte, como la otra decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez Promiscuo Municipal, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (CSJ, AC4991-2018;
CSJ, AC007-2019; CSJ, AC2256-2019; CSJ, AC064-2021; CSJ, AC4378-2021; CSJ, AC1582-2022; CSJ, AC817-2022 y CSJ, AC4431-2024, reiteradas en CSJ, AC3698-2025). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03212-00 6 PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Luz Fanny Rojas Torres contra la providencia emitida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare en la impugnación de tutela n.° 2023-00021-01 que la recurrente y otro le incoaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta.
SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de competencia, el libelo genitor contentivo del recurso de revisión que formuló Luz Fanny Rojas Torres contra la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2021-00013 que la libelista y Luis Enrique Vergaño promovieron contra Noé Carranza Medina.
TERCERO. Remítase la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para lo de su cargo en relación con el recurso de revisión planteado frente al fallo adoptado en el juicio reivindicatorio.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD91C117179337568B55555146DABEBB55B6E920DBF63EDCFD9E98C65AA869AD Documento generado en 2025-08-20