AC5453-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03748-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de Stella Andrade de Carvajal, Norma Piedad, Daniel y Martha Cecilia Carvajal Andrade, Luz Stella Carvajal de Gaitán, Francy Elena y Felipe Álvarez Carvajal, en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 200- 144408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Neiva, en orden a que prevaleciera el fuero real sobre el personal y al efecto, manifestó que «RENUNCIAMOS al FUERO PERSONAL, aspecto reglado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, el cual la admitió, adelantó la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, decretó pruebas y en audiencia del 22 de julio de 2021, profirió sentencia en la que decretó la correspondiente expropiación, fijó el valor de la indemnización, levantó los gravámenes, embargos e inscripciones que recaían sobre la franja de terreno, determinaciones que no fueron materia de apelación. Posteriormente, mediante auto de 22 de julio de 2024, decidió no continuar con el trámite, por cuanto la demandante es una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Transporte con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y por tanto, el competente es el juez del circuito de esta ciudad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa, teniendo en cuenta que el remitente también era competente para adelantar la entrega además el factor determinante de la competencia es el lugar de ubicación del inmueble, de conformidad con el numeral 7 ibidem.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 3 autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.). 2.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal porque dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 4 sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esa concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527- 2022, y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 5 3.- En el presente asunto, se advierte que a pesar de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, declaró su falta de competencia en atención al factor subjetivo y nada dijo respecto de la sentencia de primera instancia, este es un punto que no puede ser abordado en desarrollo de un conflicto de competencia, toda vez que atañe a un aspecto que corresponde controvertir a los interesados, tema sobre el que se ha dicho: [S]e debe aclarar en primer lugar que el Juzgado (…) declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia territorial, reviviendo así el trámite de expropiación y, en consecuencia, remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, decisión que no puede ser revisada en sede del desarrollo de un conflicto de competencia, pues atañe a un aspecto sustancial, el cual corresponde controvertir a los interesados (negrilla fuera de texto, AC3229-2023).
Hecha esa recisión, se pone de presente que de los fundamentos fácticos y normativos mencionados, emerge que el competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que corresponde al juez del lugar del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 6 administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
En ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021). 4.- Cabe precisar que, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 7 En relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que, Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.
Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)1. 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para 1 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844- 2019, entre otros. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03748-00 8 conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, así como a las partes e intervinientes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2864C198203A7D77AD1A4AEB75214C291A83B29DD40B70F19DDB43454B43A1FF Documento generado en 2024-09-20