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AC5449-2025 [2025-03259-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5449-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente y Sexto de esa misma especialidad de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Fintra S.A.S. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Arnodys del Carmen Jiménez Julio, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 21149, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «por el lugar de cumplimiento de la obligación que se estableció por las partes en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, lo anterior de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 3» [Folio 4, Archivo digital 02.Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 2 2.- Asignada la causa a la primera dependencia reseñada, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Montería, aduciendo que «la parte demandante indica como lugar para efectos de notificación del demandado correspondiente así: ARNODYS DEL CARMEN JIMÉNEZ JULIO: Sector 1 Manzana 60 – 29 de Montería – Córdoba (…)», además que, si bien «la competencia se da por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, [lo cierto es que] el título señala Barranquilla, sin que se determine dirección alguna», pues «en la ciudad de Barranquilla los Despachos tienen competencia limitada por localidad, conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura».

Sumado a ello, en virtud del artículo 621 del Código de Comercio, adujo que quien debe conocer del asunto es el del domicilio del creador del título, por tales motivaciones (26 may. 2025) [Folios 32 y 33, ídem]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción mencionada también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que «independientemente de que el demandado tenga domicilio en la ciudad de Montería – Córdoba, ello no modifica las condiciones pactadas en dicho título, como lo es una de ellas, el lugar de cumplimiento de la obligación» (núm. 3° art. 28 C.G.P.).

Además, que «la normatividad anteriormente referenciada no determina que las partes deban precisar una dirección en concreto, basta con establecer la ciudad de cumplimiento de la obligación, tal y como se indicó en el titulo valor que se pretende ejecutar en el presente proceso». Con esos fundamentos planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (24 jun.) [Archivo digital: 04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 4 actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020;

CSJ AC091-2023; CSJ AC269-2023; CSJ AC1941-2024; CSJ AC2481-2024 y CSJ AC3649-2025). A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022;

CSJ, AC1435-2023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ AC3649- 2025). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por Fintra S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Arnodys del Carmen Jiménez Julio, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 5 previstos en los numerales 1° y 3° del Código General del Proceso, de suerte que la compañía demandante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada que, según informó en su libelo, es en la ciudad de Montería, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular y, en ejercicio de dicha potestad, optó por impulsar su demanda ante los jueces del «lugar de cumplimiento de la obligación que se estableció por las partes en la ciudad de Barranquilla – Atlántico». 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

En el sub examine, en el título adosado como base del recaudo sí se estipuló un sitio especifico donde debían honrarse las obligaciones generadas, pues el mismo señala: «me (nos) obligo (amos) a pagar incondicional, solidaria e indispensablemente en dinero en efectivo a la orden de FINTRA S.A.S. o a quien represente sus intereses o al tenedor legitimo de este instrumento, en la ciudad de Barranquilla (…)» [Folio 10, Archivo digital 02Demanda.pdf], (Se destaca), lo que permite afirmar que el cumplimiento de la acreencia debe hacerse en dicha ciudad, sin que sea de recibo la atestación del funcionario atlanticense referente a la necesidad de que se indicara una dirección especifica en dicha urbe para tener por satisfecha la exigencia del artículo 621 del Código de Comercio. 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 6 5.- En ese orden de ideas, como se indicó un lugar determinado para la realización del pago por parte de la deudora, deviene razonable y consecuente con la literalidad del pagaré objeto de cobro que la entidad accionante acoja para la materialización de este la ciudad de Barranquilla, en la medida que en esta se fijó el sitio de cumplimiento de la acreencia, satisfaciendo de esta manera los presupuestos contenidos en la pauta especial de atribución dispuesta en el numeral tercero del mencionado artículo 28 del ordenamiento procedimental para la asignación de la competencia por el factor territorial y, por tanto, tornando valida la elección de la demandante.

Y no se diga que la necesidad de una dirección en el pagaré resulta imperativa para habilitar la competencia del juzgado de pequeñas causas de Barranquilla debido a la naturaleza desconcentrada del referido despacho, porque de conformidad con el acuerdo PSAA14-10078 los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple con sede desconcentrada al tenor de lo dispuesto en «el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, los Jueces de pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados», sin que en los acuerdos posteriores a través de los cuales se adoptaron medidas relacionadas con el funcionamiento de estos juzgados se restringiera o modificara dicha competencia. En ese orden, la circunstancia de que en el pagaré no se hubiera señalado una dirección que ubicara el pago con exactitud en la localidad donde se ubica el estrado de pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03259-00 7 no constituye argumento válido que le impida conocer del pleito, pues postura contraria implica trasgresión al derecho de acceso a la justicia. 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción y el contenido literal de instrumento soporte de la ejecución, atañe al funcionario de Barranquilla impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E92D9A2E91F8BC5DADD8B5BFDB593F25F860F211A6B880CB8680E78AAA594C1 Documento generado en 2025-08-20