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AC5449-2024 [2024-03423-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5449-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03423-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Walther Gómez Parra instauró demanda contra Ángel Humberto Rozo Gutiérrez y la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. – ETIB S.A.S., con el fin de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los convocados y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios causados. En cuanto a la competencia territorial, mantuvo una actitud silente. 2.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples – Localidades de Ciudad Bolívar y Radicación n° 11001-02-03-000-2024-3423-00 2 Tunjuelito de Bogotá, mediante auto del pasado 9 de mayo, rechazó el asunto tras argumentar que, «el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Soacha del Departamento de Cundinamarca». 3.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, en providencia del 1º de agosto de 2024, no avocó conocimiento y, en su lugar, propuso el conflicto negativo.

Explicó que, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; por lo tanto, al ser varios los demandados en este caso, debe tenerse en cuenta que el domicilio de uno de ellos, la sociedad, es la ciudad de Bogotá, específicamente, la localidad de Ciudad Bolívar, donde se radicó el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona Radicación n° 11001-02-03-000-2024-3423-00 3 jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante.

Las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer el asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal. 2.- Al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, se presentan dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el especial del «lugar donde sucedió el hecho» consagrado en el numeral 6º del mismo artículo.

Por lo tanto, como ninguno prevalece sobre el otro, la parte actora es la encargada de elegir. 3.- Descendiendo a lo plasmado en el escrito inicial, se concluye que: i) no se incluyó un acápite de competencia que permita determinar el fuero de competencia escogido por el interesado; ii) según el relato del señor Gómez Parra, el accidente ocurrió en una dirección que ubicó en la Localidad de Bosa -Bogotá-; iii) no se señaló el domicilio de Ángel Humberto Rozo Gutiérrez, ni de la empresa de transporte, ya que únicamente se hizo alusión a su lugar de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-3423-00 4 Sobre el particular, debe recordarse que esta Corporación ha explicado varias oportunidades que no pueden confundirse los conceptos de domicilio y lugar donde se reciben notificaciones: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912- 2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). 4.- Con ese panorama, no queda claro qué factor de competencia escogió el actor al momento de promover la demanda, pues como vio, existen muchas incógnitas alrededor de este caso que no fueron dilucidadas, siendo la primera, el hecho de que ni siquiera se mencionó un acápite de competencia en el escrito inicial.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-3423-00 5 5.- Tampoco podría inferirse que, ante la falta de indicación del domicilio de los convocados, debe «interpretarse» que el señor Walther Gómez Parra optó por el lugar en que ocurrieron los hechos para establecer la competencia, toda vez que esa manifestación de voluntad debe quedar clarificada y provenir directamente del interesado. 6.- En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le asignó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a aclarar la escogencia del actor en lo atinente a la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

Es que, resulta claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del asunto de manera precipitada, al elegir un foro de competencia [general] que no expresó el demandante. 7.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado de esta ciudad, para que adopte las medidas pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-3423-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -Cundinamarca-, así como al demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9239EF614DA6391B75CD13C8C1A0516D268DA205F8DD84C727346AEEF61DD6C Documento generado en 2024-09-20