AC5448-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02966-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Bello1 y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos2. I.
ANTECEDENTES 1.- Ferdin Arley Medina Arboleda presentó demanda contra su hijo Lucas Medina Lopera, en la que solicitó ser exonerado del pago de la cuota alimentaria fijada en sentencia del 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, toda vez que el convocado alcanzó la mayoría de edad, «puede vivir por sus propios medios» y no presentó evidencia de su situación académica.
En relación con la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Bello, en virtud de ser «el lugar de residencia del demandado». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Bello, que, mediante auto de 25 de junio de 2024, rechazó 1 [Distrito judicial de Medellín] 2 [Distrito judicial de Antioquia]. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02966-00 2 la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en que según lo previsto en el «artículo 397, ordinal 6º, parágrafo 2º, del Código General del Proceso», la competencia radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, al ser el despacho que fijó la cuota alimentaria respecto de la cual se pretende la exoneración. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, mediante providencia del pasado 16 de julio, no avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia porque a su juicio, el «artículo 390 numeral 9° parágrafo 2° del Código General del Proceso» no es aplicable en el presente asunto, en atención a que el demandado es mayor de edad y de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, al estar domiciliado en el municipio de Bello, los jueces de esa localidad son los competentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que en los trámites a favor Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02966-00 3 del mayor de edad «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».
Es por ello que, en los procedimientos judiciales que versen sobre la reducción, aumento o exoneración de la obligación alimentaria, se deben considerar diversos aspectos; en particular, cuando el proceso involucra a un menor de edad, es necesario verificar su residencia para determinar el órgano jurisdiccional competente para su tramitación; si la controversia se presenta exclusivamente entre adultos, la competencia para conocer del asunto será de manera privativa del juez que dictó la decisión inicial sobre la prestación alimentaria, debiendo continuar con el trámite dentro del mismo expediente.
Sobre el tema, se ha dicho: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.
Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, AC2931-2023, AC4268-2024). 2.- En el presente asunto, la demanda de exoneración de la obligación alimentaria a favor de mayor de edad se Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02966-00 4 presentó ante los jueces de familia del municipio de Bello por corresponder al «lugar de residencia del demandado», es decir, se acudió a la regla general para determinar la competencia en atención al factor territorial (núm. 1 del artículo 28 ibidem), sin reparar que este tipo de trámite tiene reglas especiales de competencia. Se hizo de lado que los procesos de exoneración de alimentos a favor de un mayor de edad se tramitan ante el mismo juez que conoció de la controversia, regla especial de competencia establecida en el numeral 6° del artículo 397 ejusdem, tema sobre el cual, se ha explicado: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351- 2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre, AC4268-2024).
Así las cosas, como en este caso la cuota alimentaria respecto de la cual el demandante solicita ser exonerado fue fijada mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y en favor de Lucas Medina Lopera, quien a la fecha de presentación de la demanda3 ya había cumplido su mayoría de edad4, se justifica la conservación de la competencia en ese despacho, de conformidad con los fundamentos expuestos en la demanda. 3 La demanda de exoneración se presentó el 28 de mayo de 2024. 4 Según el Registro Civil anexado, Lucas Medina Lopera nació el 1 de agosto de 2005 y por ende, al momento de presentación de la demanda tenía más de 18 años.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02966-00 5 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Bello, así como a la parte demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAEE8CDA31C24540F3D146CD7655C5B493ADCE543A0D0D7E42AF2C3969CF3579 Documento generado en 2024-09-20