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AC5447-2024 [2024-03055-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5447-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao y Segundo de Familia de Itagüí.

ANTECEDENTES 1.- Blanca Fabiola Betancur de Durango en representación de su hija María Isabel Durango Betancur, mayor de edad «con discapacidad mental absoluta», presentó demanda de fijación de alimentos contra Antonio Jesús Durango Higuita1. Refirió que mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí Antioquia, se decretó «la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora María Isabel 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 2 Durango Betancur» y en consecuencia, fue designada como su Curadora.

En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo de Familia de Urrao por «el artículo 21 numeral 7 y el artículo 28 numeral 2 de la misma ley. Por ser este un proceso de fijación de alimentos y ser esta la ciudad de domicilio o residencia del alimentario». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, a quien correspondió la causa por reparto, en auto de 18 de julio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.

Sostuvo que como las pretensiones se formularon en favor de una persona mayor de edad, el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado que es en Itagüí Antioquia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, que en providencia del pasado 26 de julio, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que como «la pretensa alimentaria en favor de quien se actúa cuenta con decreto de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta», es un sujeto de especial protección y por ende, el competente es el juez del lugar de su domicilio en Urrao Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 3 Antioquia, atendiendo lo previsto en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 ibídem.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno). 2.- En el presente asunto, la parte actora acudió ab initio ante el Juez Promiscuo de Familia de Urrao porque allí es el lugar del «domicilio o residencia del alimentario», determinación que resulta acertada, toda vez que lo pretendido es la imposición de una cuota alimentaria en favor de una persona que aunque cumplió su mayoría de edad, es pacífico que presenta una «discapacidad mental absoluta», circunstancia que la hace sujeto de especial Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 4 protección e impone facilitar su acceso a la administración de justicia. Por ello, la pauta llamada a determinar la competencia en atención al factor territorial es la prevista en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención a que es una regla de competencia que favorece a quienes, por sus condiciones vitales, se encuentren inmersos en una situación de debilidad, indefensión o vulnerabilidad que pueda obstaculizar su derecho de acceso a la administración de justicia como ocurre en este caso, tema respecto del cual se ha explicado: La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso.

Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas que, en razón de sus particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores, pues ello implicaría subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008, y los de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Por el contrario, obran motivos poderosos para extender la protección en él dispensada a las personas en condición de discapacidad, entre tales, el principio ordenado en el artículo 13 de la Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”» (AC921-2020, 16 mar.; en el mismo sentido AC5489-2019, AC3569-2020, AC1777- 2022 entre otros).

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 5 Así mismo, se ha recalcado que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan (…) (se destaca).

(CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141- 01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022- 02207-00). 3.- Lo visto es suficiente para concluir que el juicio debía seguir adelantándose en el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, dado que es la autoridad judicial del lugar del actual domicilio de la señora María Isabel Durango Betancur, persona de especial protección según los datos suministrados en la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03055-00 6 señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F748ADBAC069E4D11B03E19C6B22A645F275CEA4D109FAED95C8B744DE7F055 Documento generado en 2024-09-20