HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5444-2025 Radicación n.° 68001-31-03-004-2017-00115-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que en derecho corresponde en relación al recurso de casación interpuesto por Manuel Eduardo Mejía Serrano frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo promovido por Juan Manuel Mejía Ricardo contra el recurrente, Myriam, Carlos Arturo, Adolfo, Javier Antonio Serrano Arenas, Álvaro Morales Linares, Luz Amparo Serrano de Sarmiento y herederos indeterminados de Manuel Antonio Mejía Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el veredicto referenciado, revocó los numerales tercero y cuarto de la Radicación n.° 68001-31-03-004-2017-00115-01 2 decisión del a quo que declaró probada la excepción «falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto al negocio contenido en la escritura No. 0611 de 25 de mayo de 2001» y denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, «declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la defensa [y] (…) la simulación relativa de los negocios contenidos en la escritura pública n.° 1697 del 9 de octubre de 1998, en cuanto a los sujetos que participaron como compradores, es decir, el causante Manuel Antonio Mejía Flórez y Myriam Serrano Arenas, quienes en realidad adquirieron tanto del usufructo como de la nuda propiedad, y el contenido de la escritura pública n.° 2571 del 10 de noviembre de 2010, en razón a que en realidad, contiene una donación realizada por los verdaderos dueños del bien, Manuel Antonio Mejía Flórez y Myriam Serrano Arenas, a favor de su hijo Manuel Eduardo (…)» [Archivo digital 016SentenciaSegundaInstancia.pdf]. 2.- Inconforme, el demandado Manuel Eduardo Mejía Serrano interpuso recurso de casación que, luego de ser concedido, se admitió por esta Corporación en proveído de 29 de enero de 2025, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, ordenó correr traslado al impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustentara la súplica extraordinaria [Archivo digital 0010Auto.pdf]. 3.- Ante el pedido de suspensión del trámite casacional allegado ante la secretaria de la Sala Especializada de esta Corte, se requirió al abogado Jhon Henry Mena Maya para que manifestara si coadyuvaba tal petición (25 mar.), habida cuenta que el memorial petitorio no fue suscrito por dicho mandatario.
Empero, debido al silencio del profesional, el 10 de junio último, se denegó la rogativa y se otorgó el plazo de ley para aportar la demanda de casación. Radicación n.° 68001-31-03-004-2017-00115-01 3 4.- La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día siguiente [Archivo digital 0021Anexos.pdf] despuntando el término desde el 12 de junio del cursante, pero, transcurrido el término concedido, el mismo venció en silencio del recurrente, según lo refirió la Secretaría de esta Sala Especializada en informe rendido el 28 de julio de 2025 [Archivo digital 0023Informe_secretarial.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del primer inciso del artículo 343 del Código General del Proceso, en el mismo auto que admita el recurso de casación, «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación». Asimismo, por disposición del inciso tercero ibídem, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
Por su parte, el artículo 118 ídem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 2.- En el sub-lite se advierte que el auto que dispuso correr el traslado correspondiente fue dictado el 10 de junio de 2025 y notificado por anotación en el estado el día siguiente al tenor del artículo 295 del compendio adjetivo, de donde se sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el 12 de junio de 2025 y finiquitó el día 25 de julio de la misma anualidad.
Radicación n.° 68001-31-03-004-2017-00115-01 4 Ahora, como se sabe, el término consagrado en el aludido precepto 343 es de naturaleza legal y preclusiva, por ende, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria. Por consiguiente, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, pues tal como lo informó la Secretaría de esta Sala, «venció el pasado viernes veinticinco (25) de julio, el término de treinta (30) días hábiles de traslado corrido a uno de los demandados, al señor Manuel Eduardo Mejía Serrano, para sustentar el recurso extraordinario de casación. No hubo pronunciamiento», lo que, de suyo, trae la ineludible consecuencia prevista por la norma, esto es, la deserción del recurso de casación, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Manuel Eduardo Mejía Serrano contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas. Radicación n.° 68001-31-03-004-2017-00115-01 5 TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase lo actuado a la autoridad judicial competente para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B9465799BC4946FA7A75617A6FE1F7E0D74C41C5DB2682250474E9B0674E540 Documento generado en 2025-08-20