AC5444-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03784-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Armenia (Quindío) y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra el señor José Guillermo Idárraga García, reclamando el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Armenia, «por el fuero territorial privativo que la entidad demandante tiene en la ciudad ( ) y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha ciudad rechazó la demanda, y dispuso remitirla a Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28- 10 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03784-00 2 3. El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue repartida la causa, promovió conflicto de competencia, tras considerar que en Armenia existe una agencia del Banco Agrario que está relacionada con la operación de crédito que se ejecuta, al punto que fue designada como lugar para el pago.
CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03784-00 3 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).
A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.
En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en la ciudad de Armenia existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se convino el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03784-00 4 como base del recaudo, de modo que el debate procesal está vinculado con aquella sucursal.
Y siendo ello así, era legítimo que la entidad ejecutante optara por presentar su demanda en la sede en que lo hizo, y no en su domicilio social principal. Ello significa que el juicio deberá seguir adelantándose en la ciudad de Armenia, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el citado artículo 28-10 (Cfr. CSJ AC202- 2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022;
CSJ AC4537- 2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia (Quindío) es competente para conocer esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4DC6356420D7FC58339D29649756BFD5978ED3FD12A4CE0BD180E6D4342E035 Documento generado en 2024-09-20