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AC5438-2024 [2024-03170-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5438-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03170-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Luis Eduardo Riascos Angulo, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia del 8 de enero de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Paderborn -Alemania-, contentiva del fallo de divorció con Nadine Happe.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe advertirse es que, a pesar de haberse solicitado la homologación de un «laudo arbitral», lo cierto es que, en realidad, se trata de una «sentencia», por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso. 2.- El artículo 605 de la obra en cita, contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, siempre que cumplan las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03170-00 2 exigencias previstas en el artículo 606, ibidem; por tal razón, el numeral 2° del referido artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 3.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, no se satisface la exigencia del numeral 3º del aludido artículo 606, toda vez que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. 3.1.- Nótese que, entre los documentos aportados, obras estas notas que dicen: «81 F 280/13 Legalmente válida desde 01.03.2014 Paderborn, 23.05.2024.

Firma: ilegible Matthäus Funcionaria judicial como Secretaria de la Oficina Judicial» y «Se decidió: El matrimonio de las partes, celebrado el 31 de mayo de 2011 (…) queda divorciado». Sin embargo, de tales anotaciones no es posible concluir, con certeza, que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que simplemente se indicó que era válida y que los comparecientes quedaron divorciados; lo que impide conocer su carácter definitivo y el agotamiento o vencimiento de los recursos correspondientes.

Sobre el particular, la Corte ha explicado: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03170-00 3 La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en la parte final de la sentencia de divorcio, se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, mismo del que no se tiene noticia de haberse interpuesto, o, eventualmente, de su resultado, en caso de haberse tramitado en segunda instancia. De hecho, ahondando en razones, existe una discordancia en la traducción allegada, puesto que, al referirse al mecanismo impugnatorio del que era pasible el fallo, se hizo alusión al recurso de casación, pero en su desarrollo se mencionó el recurso de apelación, dejando dudas acerca de cuál de ellos era el procedente y, aún más, si se agotó; situación que se constata en la siguiente transcripción: Recurso de casación: Contra el presente auto cabe interponer el recurso de apelación de apelación. El recurso puede interponerse tanto contra el auto en su conjunto como contra la sentencia de divorcio o cada una de las resoluciones en asuntos posteriores individuales [sic]» 3.2.- Esa carencia de ejecutoria no resulta novedosa, toda vez que, al consultar las solicitudes de exequátur que el señor Riascos Angulo ha elevado ante esta Corporación en pretéritas oportunidades, se observa que en varias de ellas se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03170-00 4 le advirtió de la omisión del comentado requisito (expedientes Nos. 2023-01794-00 y 2023-04833-00). 3.3.- Se resalta, además, que no se allegó ninguna otra prueba que diera cuenta de la ejecutoria del fallo de divorcio. 3.4.- Aún más, en otras ocasiones en que se han estudiado solicitudes de esta naturaleza, correspondientes a fallos dictados en Alemania, se ha dejado claro que la declaración de «validez» de una sentencia, no resulta suficiente para definir su ejecutoria, ni para soslayar la procedencia o agotamiento de los recursos que proceden contra la decisión. Por ejemplo, en CSJ, AC1439-2019, se indicó: La solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria de las sentencias extranjeras, pues, los documentos aportados como anexo del libelo genitor, no dan cuenta de la firmeza de las referidas providencias, debido a que en ambos proveídos se constatan las siguientes menciones «Esta decisión final tiene validez legal desde el 18 de enero de 2019» y «Esta decisión final tiene validez legal desde el 16 de enero de 2018»; sin embargo, con dichas anotaciones no se puede corroborar que las sentencias foráneas aún puedan ser susceptibles de ser recurridas judicialmente.

Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03170-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF773BAAF4908404747F83DF1E67B2E87EDC8986884932466FDBB207465640DD Documento generado en 2024-09-20