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AC5437-2024 [2024-02796-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

AC5437-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Fritz Eduard Karl Bischoff contra: i) el auto de 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado 2022-00015-01; y ii) la sentencia STL6032- 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la STC1922- 2023, proferida en primera instancia por la Sala Civil de la misma Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Los recursos son «el acto procesal de la parte o parte perjudicadas por una providencia judicial, por el cual solicitan su revocación o reforma total o parcial»1; por consiguiente, puede 1 MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991.Página. 600. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 2 sostenerse que la providencia judicial es el objeto de los recursos, cuya finalidad es «mostrar un error (…), producido en una resolución judicial»2. No obstante, «como no todos los recursos consagrados por la ley colombiana los autoriza ésta para toda providencia judicial, es necesario determinar qué recursos proceden contra cada clase de decisión»3.

La admisibilidad a trámite de todo recurso judicial está supeditada, entre otras exigencias, a su procedencia legal frente a la respectiva providencia. Tratándose del recurso extraordinario de revisión consagrado en la rama civil de la jurisdicción ordinaria, tal requisito se encuentra regulado en el artículo 354 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que «procede contra las sentencias ejecutoriadas». 2.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, emerge diáfano que las dos providencias contra las que se interpuso el recurso de revisión no son pasibles de este medio de impugnación. 2.1.- El remedio extraordinario se dirigió contra el auto del 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proceso radicado 2022-00015-00, mediante el cual, se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el recurrente contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. 2 IBAÑEZ FROCHAM, Manuel B. Tratado de los Recursos en el Proceso Civil.

Cuarta Edición. La Ley. Buenos Aires. 1969. Página 29. 3 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 3 Como puede apreciarse, esa providencia no corresponde a una sentencia, sino a un auto interlocutorio que declaró desierto un recurso de apelación y para este efecto, basta tener presente que, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, son sentencias «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».

Por lo anterior contra esa resolución judicial no procede el recurso de revisión, tema sobre cual la doctrina versada ha ilustrado que «las providencias del juez se clasifican en “autos o sentencias”, de ello debe seguirse que los primeros, o sea los autos, no son susceptibles de impugnarse mediante revisión, pues dicho recurso se reserva para ciertas sentencias (…), ni aun los autos que tienen fuerza de sentencia son susceptibles de impugnación por conducto del recurso de revisión, porque no son sentencias en sí mismos considerados (…)4.

Recientemente, en AC4145-2024, se reiteró: «[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 4 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 4 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00). (Se subraya) Bajo el anterior panorama fulgura que como la resolución judicial impugnada corresponde a un auto y no a una sentencia, el recurso de revisión es improcedente frente a ella. 2.2.

El recurso en referencia también se dirigió contra la sentencia de tutela STL6032-2023 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la STC1922-2023, proferida en primera instancia por esta Sala. Esa providencia tampoco es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de revisión consagrado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Si bien, esa normativa consagra que procede contra «sentencias ejecutoriadas», a la luz del artículo 1 de la misma reglamentación, se entiende que alude a las emitidas en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios que son los que rige el Código General del Proceso y no a las emitidas en el trámite constitucional de tutela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Sobre el tema en AC019-2017, se explicó: Pero desde luego que las aludidas sentencias susceptibles del extraordinario recurso, debe entenderse son las proferidas por los juzgados y corporaciones de las áreas civiles y de familia, en el ámbito propio de sus especialidades, mas no las emitidas en desarrollo de la acción de tutela, porque esta tiene una especial Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 5 connotación, pues fue concebida como una herramienta preferente y sumaria, para la protección inmediata, aunque subsidiaria, de los derechos fundamentales, que tienen lugar en la cúspide del orden jurídico, motivo por el que aquella posee una particular regulación desde el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, en cuyos contornos no puede atisbarse el empleo de los recursos comunes frente a la sentencia correspondiente.

Justamente, en materia de recursos versus la sentencia pronunciada en la acción de tutela, únicamente pueden aplicarse las reglas del citado decreto 2591 de 1991, que tan sólo contempla la impugnación frente al fallo de primera instancia (arts. 31 y 32), además de la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional (arts. 33 a 36). Otro tema es el grado especial de consulta para la decisión del incidente de desacato cuanto se impone sanción (art. 52).

Y es concordante con la ya anotada peculiar naturaleza de la acción de tutela, instituida para el resguardo específico de los derechos básicos en ciertos casos, que no tengan aplicación los recursos del procedimiento civil común, porque como ha doctrinado esta Corte, de lo contrario « dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición al querer del legislador, al mismo tiempo que de los principios que la informan », entre esos los de economía, celeridad y eficacia que expresamente consagra el aludido decreto 25915.

En ese orden, el recurso de revisión promovido de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, no procede contra una sentencia de tutela. 3. Conclusión En suma, por su notoria improcedencia y sin necesidad de más trámite, se rechazará la demanda de revisión en referencia. 5 Entre varios, autos de 5 de octubre de 1999, exp. 7120, 15 de mayo de 2000, exp. 9862.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02796-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Fritz Eduard Karl Bischoff.

SEGUNDO. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CDEDE018C607A9B0B7352B2077BE4F0250ECAC08FE46B73848355003810334C Documento generado en 2024-09-20