AC5436-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02716-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Los actores pidieron que se declare a Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. civilmente responsables por el fallecimiento del señor Emil Manuel Herrera Vergara, que tuvo lugar en un accidente de tránsito acaecido en la «Autopista Medellín, Km 21». En punto de la competencia territorial, manifestaron que la regla de competencia privativa que establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 resulta aplicable a todos los litigios en que se discuten las garantías de un niño, niña o adolescente (NNA), y que, por lo mismo, esta causa debía ser asignada a los jueces de Bogotá, donde reside el único de los convocantes que no alcanza la mayoría de edad.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02716-00 2 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital rechazó la demanda, por falta de competencia, y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por ser el domicilio principal de las sociedades convocadas. 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín argumentó que, «si bien es cierto que no es procedente asignar la competencia por el domicilio o residencia del menor de edad demandante», como se pidió en la demanda, «también lo es que el accidente de tránsito ocurrió en la jurisdicción del municipio de Bello».
Por tanto, los convocantes estaban habilitados para «escoger la autoridad que deba pronunciarse sobre el asunto, es decir, el juez del domicilio de los demandados o el ( ) del lugar donde sucedió el hecho». De lo anterior dedujo que «lo pertinente era que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá previo a rechazar la demanda, la inadmitiera con el fin de requerir las precisiones necesarias ante la existencia de varios fueros que demarquen el factor territorial, y que fuera la parte demandante quien indicara en cuál numeral, si el 1o o el 6o del artículo 28 del CGP, iba a fijar la competencia y no enviarlo al juzgado de su escogencia, propiciando un conflicto antes de tiempo».
CONSIDERACIONES 1. Es importante destacar que el foro para tramitar este proceso no podría determinarse con base en el lugar de residencia del menor de edad que actúa como demandante. En efecto, la norma invocada en el escrito inicial, concretamente, el artículo 97 de la Ley 1098, solo es aplicable a los trámites administrativos y judiciales orientados a la protección y restablecimiento de los derechos de los NNA, propósito que no Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02716-00 3 corresponde con el de un proceso de responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito.
Asimismo, el foro exclusivo a favor de los NNA establecido en el inciso segundo del artículo 28-2 del Código General del Proceso (única disposición que regula la competencia territorial en procesos contenciosos en los que intervenga un NNA), se limita a «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», materias que, como se puede observar, son completamente ajenas al objeto de este procedimiento. 2.
Por regla general, este tipo de causas judiciales se rigen por dos normas concurrentes de competencia territorial. En primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5). En segundo lugar, el foro del «lugar en dónde sucedió el hecho» generador del daño cuya compensación se persigue por la vía de la responsabilidad civil (art. 28-6).
Ahora bien, en la demanda de referencia, no se mencionó ninguna de estas pautas concurrentes, justificando su presentación ante los jueces de la ciudad de Bogotá a partir de una interpretación improcedente del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, los convocantes no indicaron, con claridad, si optaban por el domicilio principal de las personas jurídicas demandadas (que sería la ciudad de Medellín), o por el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02716-00 4 sitio de ocurrencia del fenómeno generador de la responsabilidad civil (el municipio de Bello).
Ante esta falta de precisión en la demanda, la oficina judicial que la recibió inicialmente debió solicitar las aclaraciones necesarias, a fin de determinar, con certeza, a qué autoridad le correspondía la competencia. Al no hacerlo, el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de su propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente. 3.
Lo anterior contraviene el mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, que exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia remitirla al funcionario «que estime competente», lo cual implica un acto reflexivo y fundamentado, basado en las evidencias disponibles y en la normativa vigente. Ciertamente, tanto la decisión de abstenerse de asumir una causa, como la de remitirla a la autoridad judicial que se considere competente, deben obedecer a criterios objetivos y coherentes con el ordenamiento.
Ello no solo responde al deber de motivación y fundamentación suficiente de toda resolución judicial, sino también a que, de la correcta elección del foro al que se remite una demanda rechazada por falta de competencia, depende en gran medida que la atención de las necesidades de los ciudadanos sea eficiente y, por lo mismo, acorde con los estándares del derecho fundamental de acceso a la justicia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02716-00 5 4.
En conclusión, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Medellín, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5926DAD567E208D173CCD80B57385A976EE73AC5A636790FE9D2F3C7BFBD0CAF Documento generado en 2024-09-20