Rad. n.º 11001-02-03-000-2015-02843-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5435-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02843-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Cooperativa Multiactiva de Prestación de Servicios Cooprestar contra Luis Orlando Peña Echavarría.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada al « Juez Civil Municipal de Bogotá D. C. - Reparto », de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de las sumas insolutas recogidas en el Pagaré Nº. 0241, amén de los réditos de mora adeudados desde el día 11 de diciembre de 2013. Asimismo, aseveró que el ejecutado es « vecino(a) y residente en la ciudad de Bello (Antioquia) » y que su lugar de « notificaciones » es en la « calle 53 Nº. 44-32 Medellín (Antioquia) ». 2.- El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarenta y Cinco de esta urbe, con la especialidad y categoría atrás anotadas, aconteciendo que su titular, a través de proveído de 20 de marzo de 2015, libró la orden de apremio deprecada.
Empero, tras haber sido realizado un intento intimatorio frustrado, el 14 de septiembre del año próximo pasado, sostuvo que « deberá remitirse el presente asunto a los Jueces Civiles Municipales de Bello (Antioquia) - Reparto, para que asuman el conocimiento del mismo ». Ello, tras esgrimir que « se pretende cobrar vía ejecutiva una obligación contenida en un título valor pagaré, siendo el domicilio y residencia del demandado el municipio de Bello - Antioquia ». 3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello que, en resolución datada 19 de octubre ulterior, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que « la COMPETENCIA en el presente asunto se debe establecer por el FACTOR TERRITORIAL que se determina por el domicilio del demandado, sin embargo en el presente asunto, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, asumió la competencia del asunto y la misma no se puede alterar porque en medio del trámite se evidencia que el domicilio del demandado es otro, pues el artículo 21 del C. P. C. antes citado es claro en indicar que la competencia no se altera sino en razón de la cuantía en las sucesiones y en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva, lo cual no ocurre en este proceso ». 4.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme así lo impone el ordenamiento legal, habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos. 2.- La controversia atinente a discernir a cuál juzgador le corresponde la facultad de encargarse de un determinado proceso cuando se implora justicia, ha impuesto la fijación de parámetros dirigidos a consagrar, entre otras cosas, la « inmutabilidad de la competencia », premisa en virtud de la cual, cuando ha sido asumido esta, « el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado » (CSJ AC, 2 dic. 2013, rad. 2013-02621-00).
Ese parecer lo ha sostenido esta Corporación al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día según el precepto 27 del Código General del Proceso, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él « no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto » (CSJ AC 312 de 15 de diciembre de 2003; citado en CSJ AC, 23 oct. 2013, rad. 2013-02211-00), y ello dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tópico que involucra la evaluación, cómo no, también de su « competencia », aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala « ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos » (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00). 3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mal podía desprenderse a su arbitrio del presente litigio, por cuanto dio comienzo al diligenciamiento con la expedición del mandamiento de pago datado 20 de marzo de 2015, ocasión en que procedió así sin reparar en impedimento alguno para hacerlo, razón por la cual, entonces, « [s]i aceptó tramitarlo, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó; sólo lo podrá hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente del demandado, situación que no ha sucedido, de donde forzosamente deberá continuarlo […] » (CSJ AC6063-2015, 16 oct. 2015, rad. 2015-02323-00). 3.1.- Relativamente al punto en comento, la Corte señaló lo siguiente: [A]l juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor (CSJ AC, 8 sep. 2011, rad. 2011-01755-00; y, CSJ AC, 5 nov. 2013, rad. 2013-02284-00). 3.2.- Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente que: [E]n el presente asunto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella profiriendo mandamiento de pago, circunstancia que limitaba su facultad para separarse de su prosecución; sin embargo, dado que por su propia iniciativa abdicó de continuar tramitándola, ello evidencia su equivocación, pues según lo expuesto, cuando ha avocado el conocimiento del proceso, sólo a las partes les es dable cuestionar la «competencia judicial», mediante los mecanismos legalmente previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas, en este caso, por vía de reposición (Cfr. CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00). 3.3.- Así las cosas, emerge que, según lo sostuvo el despacho que propició el conflicto que ahora ocupa la atención, su homóloga célula judicial no podía desprenderse del conocimiento del asunto que emprendió luego de librar la orden de apremio, asegurando carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo, como erradamente procedió, ya que, se insiste, « la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía al principio del litigio, al calificar la idoneidad del memorial incoativo y si era factible librar la orden de apremio.
Con posterioridad, sólo la ejecutada estaría legitimada para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto » (Cfr. CSJ AC, 2 dic. 2013, rad. 2013-02621-00), máxime cuando « en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación » (CSJ AC, 2 mar. 2012, rad. 2012-00072-00). 4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7