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AC5432-2024 [2024-03650-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5432-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03650-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Nariño) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva contra Rulber Alveiro Moncayo Jiménez, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en un pagaré. Frente a la competencia territorial, manifestó corresponder a El Peñol (Nariño), por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol rechazó la demanda de plano, invocó la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Expuso, «examinado el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03650-00 2 certificado de existencia y representación legal del extremo actor (…) se observa que su asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que allí debe impulsarse el cobro coercitivo». 3.

El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá provocó este conflicto negativo de competencia, con sustento en que el banco ejecutante «presentó la demanda ante el juez civil municipal de El Peñol – Nariño, amén de que cuenta con sucursal y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en El Peñol».

II. CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en Bogotá, D. C., resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en auto CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En tal sentido, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03650-00 3 atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», naturaleza que cabe predicar de Banco Agrario de Colombia, opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2. Por cierto, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con apoyo en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que, ( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03650-00 4 o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075- 2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: ( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Con base en las informaciones publicitadas en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, Banco Agrario de Colombia no dispone de agencia o sucursal en El Peñol (Nariño), por manera que se tendrá en cuenta su domicilio principal de Bogotá, D. C., dada la prevalencia del foro privativo. En las condiciones descritas, este juicio no podrá tramitarse en El Peñol (Nariño), por cierto, ese lugar tampoco tuvo incidencia en el negocio jurídico ajustado entre el ejecutante y la demandada, en realidad, lo tuvo el municipio Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03650-00 5 de El Tambo (Nariño), pero en la elección del demandante no se consideró ese lugar. 4.

Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al otro juzgado, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17173E786C467A839D92B2CE32C582AD1F1412C33E4D274C782492E4CB70D413 Documento generado en 2024-09-20