AC5431-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03350-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), Doce Civil Municipal y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, los dos últimos de Bogotá, D. C. I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva contra Cristian Hernández Campo, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en un pagaré. Frente a la competencia territorial, manifestó corresponder a Santander de Quilichao, «derivada del domicilio del (los) demandado(s)». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao rechazó la demanda y ordenó remitirla a los jueces de Bogotá, porque allá es el domicilio de la entidad pública ejecutante, motivo por el que la competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03350-00 2 territorial se determina con el foro subjetivo, que es prevalente. 3.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá adujo que se trata de un litigio de mínima cuantía, es decir, de conocimiento de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., provocó este conflicto negativo de competencia, por cuanto la entidad ejecutante tiene una «sucursal» en Santander de Quilichao, «de modo, que deberá ser adelantado allí».
II. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá, D. C., resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en auto CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En tal sentido, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03350-00 3 atendiendo a un factor diferente a la regla de asignación consistente en que a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar de Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2. Por cierto, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con apoyo en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que, ( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03350-00 4 entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, Banco Agrario de Colombia tiene una agencia en Santander de Quilichao (Cauca), vale decir, su domicilio principal es Bogotá, D. C., pero aquel ejecutante dirigió la demanda a los jueces del municipio en mención, escogencia que no afecta el foro privativo.
En las circunstancias descritas, este juicio debe tramitarse en Santander de Quilichao, como lugar de la agencia del banco en que, precisamente, se ajustó el negocio jurídico entre el ejecutante y el demandado, de modo que está Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03350-00 5 vinculado a este asunto, así consta en el pagaré base de la ejecución. 4.
Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia a los demás juzgados, así como a las partes del litigio. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BBC113F897D459414A62ED8D68084775DC304E3984B9063B021B37DE1651F1C Documento generado en 2024-09-20