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AC5430-2024 [2024-03318-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5430-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03318-00 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena, Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Localidad de Chapinero y Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, estos dos últimos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Ferretería Universal del Caribe S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Felguera Ihi S.A.U. sucursal Colombia, en la cual pidió librar orden de pago por las obligaciones contenidas en cuatro facturas, más los intereses moratorios causados. Frente a la competencia territorial, manifestó corresponder a Cartagena de Indias (Bolívar), «en virtud de la creación del negocio jurídico, el lugar de cumplimiento o pago de la obligación».

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03318-00 2 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena rechazó la demanda y ordenó remitirla a los jueces de Bogotá, por corresponder al domicilio dirección de notificaciones de la sociedad ejecutada, según el escrito de la demanda y su registro mercantil. 3. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adujo que el domicilio de la sociedad ejecutada está en Chapinero y remitió el expediente al juzgado de esa localidad. 4.

El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Chapinero, provocó este conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el artículo 28-3 del Código General del Proceso prevé que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de modo que el juzgado de Cartagena desconoció la elección de la sociedad ejecutante, que lo escogió para tramitar la demanda.

II. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre los que versa la controversia.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03318-00 3 En este caso, la sociedad demandante eligió al juez competente con sustento en el segundo de aquellos foros, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación. Específicamente, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Chapinero- provocó el conflicto de competencia, luego de decir que «el juzgado de Cartagena desconoció la elección que hizo el demandante al escoger esa ciudad como sede judicial para conocer su demanda y no el domicilio del demandado»; premisa que se advierte revestida de veracidad.

No es menos cierto que las facturas objeto de ejecución, de ningún modo expresan que su importe se deba pagar en una ubicación geográfica específica, pues lo único que se anotó es que los medios habilitados para el cumplimiento de la obligación son dos cuentas corrientes de la ejecutante y nada más se dijo. Así las cosas, en la interesada recaía la carga procesal de radicar la demanda ante los jueces de Bogotá. Ahora bien, junto a la demanda se aportó una copia de la matrícula mercantil de la ejecutada Felguera IHI S.A.U. Sucursal Colombia, expedida en julio de 2023, no obstante, al momento de dirimir este conflicto, el Registro Único Empresarial y Social – RUES, publicita los siguientes cambios para el mismo número de identificación – NIT 900574705, ahora su nombre es «Duro Felguera Energy Storage, S.A.U. Sucursal Colombia» y su domicilio principal es en la «Cl 127 A #53 A – 45 OF 7 - 166», es decir, en la localidad de Suba.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03318-00 4 Por manera que se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, para que esa oficina lo someta a reparto entre los Juzgados de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Suba, para lo de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Suba, son los competentes para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, para que esa oficina lo someta a reparto entre los Juzgados de Pequeñas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad Suba, para lo de su competencia.

TERCERO. Infórmese de esta providencia a los demás juzgados mencionados en este asunto, así como a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C82285420C50BD9A6CE3ACA17BC534889DBF2665CA0B411C234A79BC09C2D4E6 Documento generado en 2024-09-20