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AC5423-2024 [2024-03566-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC5423-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03566-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La solicitante, Mónica Alexandra Ríos Restrepo, no satisfizo cabalmente los requerimientos de admisibilidad que establece el artículo 606-31 del Código General del Proceso, comoquiera que no aportó constancia de la ejecutoria del fallo foráneo que pretende homologar.

Esta falencia determina el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el precepto 607-22, ibídem. Adicionalmente, en el escrito inicial se advierten otras deficiencias, que merecen reseñarse: (i) no se acreditaron, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso3, las normas que fundamentan la sentencia extranjera;

(ii) no 1 Norma a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» 2 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 3 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03566-00 2 se demostró la reciprocidad entre Canadá y la República de Colombia; y (iii) no se cumplió el requisito de comunicación previa que consagra el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 –en caso de que el divorcio hubiera sido contencioso, cuestión que, dicho sea de paso, tampoco se especificó–. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por la señora Mónica Alexandra Ríos Restrepo.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96D39E9678A0421591D176FAFC0DA117B9EB0B69785D8067BA011ECBC8ECE30A Documento generado en 2024-09-19