AC5420-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01372-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Andrea y Nidia Inés Niño Paipilla, mediante la cual formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En el numeral 3º de dicha providencia se solicitó concretar los hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, al tratarse de la consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.- Examinados los supuestos expresados por las revisionistas para atender el requerimiento de la providencia Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01372-00 2 de inadmisión, se observa que en su respuesta no explicaron las específicas circunstancias que estructurarían la causal octava de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en existir nulidad originada en la sentencia, soportada en «deficiencias graves de motivación» del fallo cuestionando.
Nótese que en el escrito de subsanación, las recurrentes manifestaron que dicha hipótesis se configuró por las siguientes razones: 2.1.- El Tribunal no tuvo en cuenta que si una de las obligaciones del promitente vendedor consistía en presentar en la Notaría paz y salvo del impuesto predial del inmueble, con el fin de celebrar el contrato de compraventa, la ausencia de ese documento no podía suplirse con el recibo de pago de ese impuesto.
Dicha circunstancia acarreó el desconocimiento de los artículos 1601, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1624 del Código Civil. 2.2.- El fallo no se pronunció acerca del argumento del recurso de apelación, en el que se indicó que, según lo previsto en el artículo 2.2.2.1.46 del Decreto 1175 de 2015, para la protocolización de actos que impliquen la transferencia del dominio, se exige allegar el certificado de paz y salvo respectivo; asunto sobre el que se ha referido ampliamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01372-00 3 2.3.- Tampoco se hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales «relativos al incumplimiento en que incurre el vendedor que acude prestamente a la Notaría respectiva a suscribir la escritura de compraventa de inmueble, pero no presenta el certificado de paz y salvo predial del inmueble a traditar». 2.4.- Se descontextualizaron algunas citas de la Corte para resolver el caso. 3.- Sin embargo, en esos razonamientos se observa que las recurrentes buscan dejar en evidencia que el Tribunal se equivocó al tener por satisfecha una de las obligaciones del promitente vendedor con un documento que no resultaba idóneo, así como por omitir pronunciarse frente a los argumentos planteados en el recurso de apelación. Inconformidades que, pese a que el recurso de revisión «no tiene por finalidad reabrir el debate original» (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117)» (CSJ. SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017), en realidad se erigen como una discusión de naturaleza eminentemente sustancial, cuyo objetivo consiste en debatir, otra vez, si, para el momento en que el promitente vendedor se presentó en la Notaría a suscribir la escritura de compraventa, contaba con los documentos necesarios para tal fin, en particular, el certificado de paz y salvo del impuesto predial; sin que las recurrentes exteriorizaran las situaciones concretas que, en su criterio, cristalizaron la falta de motivación alegada, que jurisprudencialmente se ha aceptado como otra causa de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01372-00 4 invalidación del fallo, por reñir con el principio de legitimidad de las decisiones judiciales (CSJ.
SC5408-2018). 4.- En suma, como las demandantes no acataron todos los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión, habrá de rechazarse la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Andrea y Nidia Inés Niño Paipilla, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, pevias las constancias de ley. Notifíquese, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01372-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 738C9872ED2DD080547DC6BAC2FD69082755D8B4EEDD59546D3FE376D94BA1CC Documento generado en 2024-09-19