AC5419– 2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y Primero Civil del Circuito de Cartagena con ocasión del conocimiento de un proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Fabián José Gómez Requena contra Electricaribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El proceso inició con la radicación de la demanda ante el «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE-SUCRE». El litigió versó respecto de un predio denominado «Argentina», ubicado en el municipio de Majagual. La competencia se fijó «por la naturaleza del asunto». 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, admitió la demanda mediante proveído de 2 de mayo de 2014.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 2 3.
El Acuerdo PSAA15-10340 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso modificar, a partir del 25 de mayo de 2015, la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual y trasladar, desde la misma fecha, los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre, al municipio de Majagual, denominándose, en adelante, Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual. 4.
Surtidos distintos trámites, se celebró audiencia inicial el 29 de julio de 2015, en la que se decidieron las excepciones propuestas por la demandada, entre las que se despachó negativamente la de falta de jurisdicción, decisión confirmada por el ad quem en auto de 15 de junio de 2016. 5. Posteriormente, el estrado de Majagual, luego de admitir la sucesión procesal y reconocer como parte demandada a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., en remplazo de Electricaribe S.A. E.S.P. (auto de 31 de febrero de 2022) mediante proveído de 5 de octubre de 2023 desestimó una solicitud formulada por dicha empresa consistente en declarar la falta de jurisdicción y de competencia. 6.
No obstante, en auto de 28 de noviembre de 2024 dicha autoridad judicial realizó control de legalidad frente al auto anterior, «a fin de evitar traumatismos que generarían nulidad» y «en atención a la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia» y, con apoyo en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, declaró su falta de competencia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 3 señalando que la sucesora procesal «es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar», urbe donde consideró radicada la competencia y, en consecuencia, allí ordenó remitir las diligencias a reparto. 7.
El Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena, también rehusó la asignación mediante auto de 12 de junio de 2025, para lo cual sostuvo que i) «[l]a competencia se encuentra prorrogada», ii) «[n]o se dan los supuestos de alteración de la competencia»; iii) «la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, es una sociedad anónima por acciones constituida por capital de origen privado, por tanto, se trata de una entidad de naturaleza privada»; iv) «[n]o se cumple la finalidad de acceso a la administración de justicia que persigue la regla del factor territorial»; y v) «[l]a alteración de la competencia en ese estadio procesal constituye un factor de demora de la resolución del asunto», porque «ha sido conocido durante 11 años por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, que inició su trámite y lo adelantó hasta la etapa de proferir sentencia[,] en que al día de hoy se encuentra, [de donde, siendo] es ese funcionario quien tiene pleno conocimiento de la vida jurídica y procesal de ese proceso, relevarlo de la competencia conlleva una nueva demora que se suma a la ya larga vida del asunto».
Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 4 CONSIDERACIONES 1.
Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto. 2.
Precisión sobre las reglas de competencia y de atribución territorial aplicables al caso 2.1. De conformidad con la pauta del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto procesal, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de esta Corporación, por así consagrarlo el ordinal 6º del precepto 625 eiusdem. Significa lo anterior, que, en los juicios de servidumbre promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la fijación de la competencia debe examinarse a la luz de los ritos previstos en el compendio instrumental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adapte a los lineamientos nuevos -en lo que corresponda- tan pronto éste entre a regir.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 5 Téngase en cuenta que el Código General del Proceso, y, por ende, las nuevas pautas para la competencia territorial, sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015. 2.2.
Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al disponer que para este propósito debe observarse «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva» (se destacó - inc. final, art. 624), por cuanto, a voces del ordinal 8º del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (se resaltó).
Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra éstas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no les resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aquélla queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, amén que las previsiones del actual compendio únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación, resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.
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Solución al caso concreto 3.1. En el asunto puesto a consideración, se tiene que la demanda fue radicada el 8 de abril de 2014 y admitida por auto de 2 de mayo siguiente, esto es, cuando aún estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que, en el ordinal 10º de su artículo 23, radicaba la competencia para conocer este tipo de asuntos -de modo privativo- en el juez del lugar donde estuvieren ubicados los bienes.
En ese orden, como el inmueble respecto del cual versa el litigo está ubicado en el municipio de Majagual, departamento de Sucre y, precisamente, en atención a ello, los actores radicaron el pliego inaugural del juicio en el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (hoy Primero Promiscuo del Circuito de Majagual), ningún fundamento válido existía para que el inicial estrado receptor se desprendiera de la competencia territorial asumida y decidiera enviarlo a los juzgadores de la ciudad de Cartagena, amparado en algunas posturas de esta Sala respecto de las nuevas disposiciones en materia de competencia que trajo el Código General del Proceso. 3.2.
No puede perderse de vista que, en este caso, el juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2014, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, lo cierto es que no podía desprenderse de aquella.
Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 7 jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a casos que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C. de P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a la sustitución procesal de entidades públicas, como es el caso en concreto.
Recuérdese que «el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otros, en AC3675- 2019, AC791-2021 y AC208-2025; se resalta). 3.3. Entonces, no le era dable al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis aplicable en este asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03048-00 8 contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 4.
Conclusión El estrado judicial de Majagual es el competente para continuar el trámite del referido proceso, en virtud del ordinal 10°, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, disposición llamada a regir el asunto, y en aplicación del principio de economía procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual para continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-09-23 Código de verificación: 5DF5C3ACAA90F87E7852AD9663142446C89E9C822778870F6EE5296DB566B943 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999