AC5419-2024 Radicación n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la queja que formularon los demandados contra el auto de 20 de junio de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 15 de febrero del año en curso, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La demandante, María Isabel Faus Mullor, pidió la reivindicación de un predio ubicado en la ciudad de Barranquilla, de propiedad de su fallecido esposo, y que está en posesión de los señores Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther, Meliza y Jhon Héctor Vega Silvera. Notificados del trámite, estos se opusieron al petitum, y formularon demanda de reconvención, pidiendo declarar que adquirieron el fundo, por el modo originario de la prescripción. 2.
El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y acogió las pretensiones de la demanda principal, ordenando Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 2 a los señores Silvera de Vega y Vega Silvera «restituir a la parte demandante inicial, señora María Isabel Faus Mullor, ( ) el bien inmueble ( ) ubicado en la Carrera 42 D No. 80 A-74». 3.
Los convocados interpusieron el recurso de casación, impugnación que fue inicialmente concedida por el ad quem, tras considerar que «para este año 2024, el predio tiene un avalúo catastral de $1.173.634.000 (sic) y que, según lo estipulado en el artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo comercial sería el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, arrojando que el valor del predio sería de $1.760.451.000». 4.
Por auto de 8 de marzo de 2024, la Corte declaró prematura esa determinación, dado que el Tribunal basó su decisión «en una pieza de evidencia que no era apta para esclarecer el agravio irrogado a la parte vencida –a saber, un avalúo catastral elaborado por “la Gerencia de Gestión de Ingreso de la ciudad de Barranquilla”»; y «acudió a una metodología de cálculo que es ajena al ámbito de los procesos verbales –de raigambre declarativa». 5.
Al rehacer el trámite, el ad quem negó la concesión del recurso de casación, argumentando que «la apoderada judicial de los recurrentes allega ( ) el Certificado que genera la Gerencia de Gestión de Ingreso de la ciudad de Barranquilla, en el cual se establece que para este año 2024, el predio tiene un avalúo catastral de $1.173.634.000. Sin embargo, tal documento no es el idóneo para determinar el perjuicio ocurrido a la parte vencida, como sería un dictamen pericial para establecer dicha cuantía y al no poder establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente, el interés de la parte demandada inicial y demandante en reconvención, el recurso de Casación, no se concederá».
Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 3 6. Inconformes, los demandados interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja. Alegaron que en el expediente obra un dictamen pericial, elaborado en el año 2014, que fijó en $951.700.000 el precio comercial del inmueble disputado. Y si ese monto es actualizado a través de la variación del IPC, la pérdida de los quejosos alcanzaría los $2.040.053.470, cifra que supera el umbral de los 1.000 SMLMV vigentes (art. 338, Código General del Proceso). 7.
Al desatar el remedio horizontal se mantuvo incólume el auto impugnado. Por ende, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en subsidio. CONSIDERACIONES 1. Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión de la pérdida patrimonial que acarrea para el impugnante la decisión contraria a sus intereses, lo que, por vía de ilustración, es equivalente al Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 4 monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.
Interés para recurrir en procesos de pertenencia de bienes inmuebles. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios; es decir, el agravio irrogado a cualquiera de las partes vencidas en un proceso de pertenencia sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los activos en disputa: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).
Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 5 Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.
En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203- 000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300- 2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Y, se insiste, si no es aconsejable acudir al valor que fija la administración municipal para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos del artículo 444-4 del Código General del Proceso.
Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir en Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 6 casación, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos. Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423- 2017; reiterado en CSJ AC2540-2023). 3.
Caso concreto. 3.1. Inicialmente, cabe reiterar que los recurrentes no aportaron, junto con el memorial de interposición de su recurso de casación, un dictamen pericial para justipreciar su interés patrimonial (aunque, tardíamente, allegaron un avalúo comercial, al que se referirá la Sala más adelante). Por ende, para esclarecer la referida variable cuantitativa, el Tribunal no tenía opción distinta a valerse de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 7 Al hacerlo, solo halló el avalúo catastral del inmueble, correspondiente al año 2024, el cual, como se dijo previamente, no es idóneo para establecer el agravio irrogado a los recurrentes. A ello añádase que, de un lado, ese documento da cuenta de un valor inferior a 1000 SMLMV, y de otro, no era factible incrementarlo en algún porcentaje, o aplicar una fórmula semejante, como si se tratara de hallar el precio base de la primera subasta en un juicio ejecutivo. 3.2.
Ahora bien, los señores Silvera de Vega y Vega Silvera alegaron que existe una segunda evidencia que el Tribunal no consideró: un avalúo pericial, elaborado en 2014, que arrojó la suma de $951.700.000 como precio comercial del inmueble al que se refiere su pretensión de usucapión. Y, añadieron, aunque ese monto es inferior a 1000 SMLMV, superaría con creces esa cota si se actualiza, según la variación anual del IPC.
Alegato que no es de recibo, porque siendo cierta la pretermisión de ese elemento de juicio, no lo es la posibilidad de actualización propuesta. Es improcedente, a la par que técnicamente inviable, conceder renovada vigencia a un avalúo que data de hace diez años, aplicando sobre la tasación pericial la tasa de variación del indicador que mide la fluctuación de precios de una canasta fija de bienes y servicios en el tiempo –y que, naturalmente, no refleja los cambios en las condiciones particulares del activo tasado–.
El valor de mercado de los activos inmobiliarios depende de variables concretas, como mejoras, renovaciones, Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 8 deterioros o cambios en el entorno, desarrollos de infraestructura vial o en la zonificación urbana, por ejemplo, que un índice general (como el IPC) jamás podría captar con exactitud. Por tanto, ajustar un avalúo antiguo según la inflación no parece ser un método adecuado para justipreciar el interés para recurrir en casación de la parte vencida en un juicio reivindicatorio o de pertenencia. En suma, en este caso existe un dictamen que contiene información relativa al valor del bien en disputa para el año 2014 (cuando se elaboró la experticia), esto es, una década antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia; pero esa prueba nada dice en torno a la variable cuantitativa actual por la que se está averiguando. 3.3.
No olvida la Corte que, con miras a salvar el vacío probatorio que se viene comentando, los demandados aportaron un avalúo comercial del inmueble durante el término de traslado a su contraparte del recurso de queja (art. 353-3, Código General del Proceso). Sin embargo, ese documento no puede variar la suerte de la controversia, pues fue arrimado extemporáneamente, y no cumple con los requerimientos formales del artículo 339, ejusdem.
En cuanto a lo primero, es evidente que el dictamen pericial al que se refiere la última de las normas citadas debe aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre la concesión del recurso. Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 9 patrimonial de la parte vencida.
Por tanto, resulta fútil aportar pruebas del monto del agravio con posterioridad; más aún, presentarlas ante esta Corporación, perdiendo de vista la distribución de competencias que contempla el artículo 342 del Código General del Proceso («La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte»).
En cuanto a lo segundo, es pertinente reiterar que el artículo 339 habilita al interesado para «aportar un dictamen pericial» para «fijar el interés económico afectado con la sentencia». Y los quejosos no presentaron una experticia, sino otro medio de prueba distinto –un documento declarativo proveniente de un tercero– que no cumple ninguno de los requerimientos formales que prevé el precepto 226, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de conducencia fijada en el canon 339.
Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte: «( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 10 considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012- 00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017). Más recientemente, se insistió en que «[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339).
Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.
Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 11 luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018). Las pautas procesales expuestas fueron obviadas por los demandados, pues para acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación allegaron un documento titulado «avalúo comercial», que no incluye la información que prevén los numerales 2 a 7 del precepto 226, ni las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9 ibidem.
De hecho, el “avalúo” no se dirige al Tribunal, sino a una de las demandadas. Todas esas deficiencias también impedirían fijar el interés para recurrir con apoyo en el referido documento, que fue aportado a destiempo –incluso con posterioridad a la sustentación del recurso de queja que se estudia–. 3.4. En conclusión, y en línea con lo expuesto por el ad quem, no obra en el expediente ninguna prueba lícita o válida que permita cuantificar el valor actual del inmueble cuya propiedad reclaman los demandados; menos aún, una con el grado de detalle que exige el precedente.
Ello equivale a decir que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a los impugnantes con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV. DECISIÓN En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 08001-31-03-007-2010-00145-02 12
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los convocados contra la sentencia de 15 de febrero del mismo año, dictada en esta causa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C841AD7642DAE66BEC3C28893A7A79874FF83F838B5070B2A87B10A31C8C629 Documento generado en 2024-09-19