HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5414-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla - Atlántico y el Primero Civil Del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.- Astilleros Unidos S.A. – Ausa S.A., formuló demanda ejecutiva contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., para obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Por ($697.500.000.00) correspondientes a la condena impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en sentencia de 23 de marzo de 2023, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que le promovió German Pérez Parra & Cía. S en C – Setecnaval (rad. 2022-00110) y (ii) Por la cifra de ($116.250.000.00) por concepto de costas aprobadas en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 2 ese proceso, junto con los respectivos intereses moratorios; decisiones que gozan de ejecutoria.
Lo anterior, al considerar que se trata de una «obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A. representada legalmente por el señor Daniel Guillermo Rodríguez Sánchez Varón, Mayor de Edad y Vecino del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico)» y, presta mérito ejecutivo, para adelantar la ejecución «pues reúne los requisitos específicos del artículo 1053 del Código de Comercio».
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia derivaba «[por el] domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo prevé el artículo 30 de la ley 1564 de 2012 (sic)» [Folio 4, Derivado:
01. AUSA VS MUNDIAL DE SEGUROS - 112023.pdf, sub-carpeta digital: 2023-289 ASTIELLERO UNIDOS-COMP MUNDIAL DE SEGUROS, carpeta digital: EJECUCIÓN DE SENTENCIA, del paginario digital]. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, al que le fue asignada la causa por reparto, se rehusó a conocerla, en razón a que «no es plausible desconocer el fuero de «atracción» o «conexidad» previsto en el canon 306 ibidem que resulta perentorio e ineludible al pretender la ejecución de sentencia declarativa y las costas emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el día 25 de septiembre de 2023», por lo que, dispuso la remisión de las diligencias a ese estrado judicial (10 abril 2024) [13AutoRechazaDePlanoDemanda.pdf, carpeta digital: 2023-289 ASTIELLERO UNIDOS-COMP MUNDIAL DE SEGUROS;
EJECUCIÓN DE SENTENCIA]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Primero Civil Del Circuito de Ciénaga – Magdalena, también se negó a asumir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 3 conocimiento, tras advertir que «en el asunto de marras sucede distinto al imperativo mencionado, pues la compulsión que persigue ASTILLEROS UNIDOS S.A.S. es con base en lo dispuesto en el Art. 1.053 del C. de Co.», tomando para ello, en consideración que, «la fuente de obligaciones la constituye la póliza de seguro judicial N° BQ100101205 expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS POSIBLES PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON LA PRACTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO” del proceso de restitución de inmueble arrendado de conocimiento de [ese] juzgado, promovido por GERMAN PEREZ PARRA Y COMPAÑÍA S. EN.
C. “SETECNAVAL” contra ASTILLEROS UNIDOS S.A.S.». Asimismo, agregó que «ASTILLEROS UNIDOS S.A.S. no está persiguiendo la ejecución de la sentencia emitida el 1 de junio de 2023, como tampoco del auto del 25 de septiembre de ese año que aprobó las costas liquidadas por secretaría, aunque esas decisiones hagan parte del título complejo que pretende efectivizar».
Concluyó que «lo perseguido por ASTILLEROS UNIDOS S.A.S., brota que [ese] juzgado no es competente, conforme al fuero de atracción, de la compulsión perseguida, pues no atañe a la materialización de las condenas impuestas en este asunto», máxime cuando, lo trazado en ese litigio ejecutivo, es el «ejercicio del derecho de acción soportado en el Art. 1.053 del C. de Co. que, además, implica una nueva controversia que inmiscuye a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que, dicho sea de paso, no es parte del proceso verbal que contra aquella sociedad promovió GERMAN PEREZ PARRA Y COMPAÑÍA S. EN.
C. “SETECNAVAL”»; de ahí que, «no puede ser ejecutada en este asunto bajo las pautas de la citada norma de los ritos civiles, por no ser destinataria de las condenas allí impuestas». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 4 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (26 agosto 2024) [Archivo digital: 003AutoRechazaConocimiento.pdf, carpeta digital: EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 5 En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 6 demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se subraya). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Con dichas pautas y en lo que respecta a la general, es diáfana la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa, aunque permite que en los casos en que la acción se dirija contra varios demandados que tengan distinto domicilio, el promotor pueda radicar su demanda en el de cualquiera de ellos. 4.- Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 7 habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, bien sea por involucrar un negocio jurídico o títulos ejecutivos en los que se permite encausar la demanda ante los juzgadores del lugar donde debe cumplirse cualquiera de las obligaciones (núm. 3) o por la ubicación de los bienes objeto de litigio (núm. 7), entre otras reglas de excepción. Otro factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en CSJ AC2878-2019, CSJ AC3038-2021 y en CSJ AC2009-2024). 4.1.- Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 306 según el cual «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
(subraya la Sala). Sobre esta disposición, la Sala ha decantado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 8 las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)’. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Resaltado fuera del texto, CSJ AC270- 2019; criterio reiterado en CSJ AC399-2020 y en CSJ AC3038- 2021). 5.- En el sub lite, la actora pretende el pago de la obligación impuesta en sentencia de condena proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2022-00110 que le incoó German Pérez Parra & Cía. S en C – Setecnaval1, junto con sus respectivos intereses y, el valor de las costas aprobadas en ese proceso, dentro del cual la Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de la póliza n° BQ100101205 garantizó el pago de los perjuicios que pudieran causarse con ocasión de las medidas cautelares allí decretadas. 5.1.- Bajo esa perspectiva, sin entrar a considerar la eficacia o no de los documentos báculo de ejecución, por ser del resorte exclusivo del juez de la ejecución, se tiene que la 1 Del proceso conoció inicialmente el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2022-00169-00, pero fue remitido por competencia territorial al Juzgado Primero C9vil del Circuito de Ciénaga Magdalena, según se informa en el hecho primero de la demanda ejecutiva.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 9 presente ejecución es para el cobro de una caución judicial, respecto de la cual el artículo 441 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 441. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante. En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462». 5.2.- Es lo cierto que al tenor de los dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio las pólizas de seguros pueden prestar mérito ejecutivo por sí solas «Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada» y, por tanto, con soporte en ellas es posible iniciar válidamente la ejecución contra la aseguradora que la otorgue, para lo cual se seguirá el procedimiento dispuesto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 10 en los artículos 422 y siguientes del régimen procedimental vigente.
No obstante, el ordenamiento adjetivo ha previsto un mecanismo especial para obtener ese cobro cuando las pólizas se expidan como caución dentro de un proceso judicial, sea cual sea el fin para el cual se otorguen, pues para esto no se ha dispuesto como tal un proceso, sino una «actuación», habida cuenta que, a más que se surte ante el mismo juez que conoce del caso, no hay lugar a librar mandamiento de pago o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, mucho menos resulta admisible la interposición de excepciones, amen que lo único que procede son los recurso de reposición y apelación contra la providencia que ordene el pago.
Ciertamente esta fue una de las modificaciones importantes que introdujo el Código General del Proceso, puesto que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se distinguía si la caución se había otorgado en proceso ejecutivo o de otra clase, pues en el primer evento se adelantaba el cobro ejecutivo de manera paralela en el mismo proceso, en tanto que en el segundo se debía hacer efectivo en proceso aparte según las reglas generales pues requería la presentación de una demanda con todas las formalidades.
Aunque en ambos casos se debía adelantar ante el mismo juez. Es así como el artículo 508 disponía: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 11 «ARTÍCULO 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie.
La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. […] Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo.
En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 554». 6.- Síguese entonces, que más allá de que la acción de cobro se soporte en una póliza de seguros y que para ese propósito se hubiera radicado una demanda ante los jueces de Barranquilla, fijando la competencia de modo ambiguo, pues indicó que era por el lugar del «domicilio de las partes» y a la par por «el lugar de cumplimiento de la obligación», y que según el certificado de existencia y representación de la empresa se registra la existencia de Sucursal en esa urbe, siendo allí donde esta se emitió, es lo cierto que, no son los juzgadores de esta ciudad los llamados a adelantar el juicio ejecutivo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 12 Afirmase esto, porque no viene a duda que la referida póliza fue emitida para servir de caución dentro de un proceso judicial, de suerte que su efectividad se debe reclamar ante el mismo juez que conoció del proceso, motivo por el cual, aunque en un principio la causa declarativa se adelantó ante los estrados de Barranquilla y allí fue expedida la póliza, la misma fue trasladada por competencia a los jueces de Ciénaga Magdalena, siendo el Primero Civil del Circuito de esa municipalidad quien definió en asunto con sentencia desestimatoria de las pretensiones del asegurado, por lo que si el beneficiario considera que se configuró el riesgo amparado lo que justifica el cobro, para tal efecto se debe adelantar la actuación prevista en el citado artículo 441 del Código General del Proceso, ante el mismo funcionario que profirió la decisión condenatoria, quedando así desplazados los demás jueces de la geografía nacional. 7.- Así entonces, en la «acción ejecutiva» incoada por Astilleros Unidos S.A. – Ausa S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla no tiene injerencia alguna, porque, itérese, se pretende el cobro ejecutivo de una caución judicial otorgada por la compañía de seguros demandada en el declarativo de restitución de inmueble arrendado, que en su contra adelantó la sociedad German Pérez Parra & Cía. S en C – Setecnaval, para cuyo cobro el legislador determinó que se debe hacer ante el mismo juez que conoció el proceso en el cual se otorgó, que en este caso lo es el Primero Civil del Circuito de Ciénaga.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03735-00 13 8.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga para que adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en la colisión, así como a las partes del proceso y sus apoderados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14616407BE1406DC3B2F254B98CE53C552B514F3ADCE1BA9C733F85FC0283840 Documento generado en 2024-09-23