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AC5413-2024 [2024-03592-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5413-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Primero Civil Municipal de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES 1.- Marleny Galindo Díaz -como vendedora- promovió demanda verbal en contra de Eloísa Archila Montañez -como compradora- y Sergio Andrés Rivera Archila -como deudor solidario-, para que se declarara que éstos incumplieron el contrato de compraventa ajustado entre ellos respecto del vehículo de placas IZV-781 y, como consecuencia, se ordenara restituirle el rodante y pagarle los perjuicios derivados de esa situación [folios 2 a 10, archivo digital 01Demanda]. 2.- El escrito introductor fue radicado en Manizales, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 2 justificándose allí la competencia por «la naturaleza del asunto y por el domicilio de la demandante[,] al desconocerse el (…) de los demandados» [folios 1 y 9, archivo digital 01Demanda]. 3.- Asignado el legajo al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, repelió su conocimiento arguyendo que «la competencia la tiene el Juez [de Villavicencio]», por corresponder esa ciudad al «lugar del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato cuya resolución se solicita», aunado a que del libelo y sus anexos, especialmente del convenio celebrado, se desprendía que la actora está domiciliada allí, el automotor «siempre ha estado ubicado» y «rueda en esa municipalidad, paga impuestos ante la (…) Gobernación del Meta (…), al igual que se encuentra matriculado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta - Sede Operativa de Restrepo».

Agregó que, aunque la precursora aludió domiciliarse en «otras municipalidades, entre ellas (…) Manizales», y en algunos apartes afirmó «no residir en el país», lo cierto era que su «domicilio (…) no es factor de competencia como para iniciar la demanda en [esa] ciudad» [archivo digital 02Anexo Demanda]. 4.- El Primero Civil Municipal de Villavicencio, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, arguyendo que al caso era aplicable la regla establecida en la parte final del numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, porque la parte actora afirmó desconocer el domicilio de sus antagonistas y tener el suyo en la capital caldense.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 3 Anotó que, contrario a lo sostenido por el estrado judicial remitente -quien debió asumir el caso-, aunque en el contrato se consignó que la vendedora «es vecina y domiciliada en Villavicencio», ese «documento fue firmado el 24 de octubre de 2017, y que para el 30 de abril de 2024», al incoar la demanda, «no residía en esta ciudad»; que «en ninguno de sus apartes se estableció (…) alguna para el cumplimiento del mismo, aunado a que (…) fue firmado en (…) Bogotá»; y que «el rodante no está matriculado en [aquélla] (…) sino en (…) Restrepo-Meta, que no es camisa de fuerza u obligación para que est[é] rodando actualmente [en] esa municipalidad o en esta ciudad».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 05AUTORECHAZA]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir este conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los preceptos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009). 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 4 conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código Adjetivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 5 consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber: (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 6 competente el juez de su residencia;

(iii) Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.2.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). Regla que es clara al habilitar a los jueces de lugar distinto al domicilio del demandado, permitiendo que en los casos en que la disputa involucre negocios jurídicos o títulos ejecutivos pueda conocer del pleito el funcionario del lugar donde deban cumplirse cualquiera de las obligaciones derivadas de estos. 3.3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de asignación de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 7 en principio, en el lugar de domicilio del demandado (o del demandante cuando se desconozca el domicilio o residencia de aquél), sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida, de suerte que en los eventos en que concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412-2016) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC527- 2023 AC1096-2023).

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 8 formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 4.- En el sub examine, Galindo Díaz busca la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo automotor suscrito el 24 de octubre de 2017, porque los demandados desatendieron los compromisos allí adquiridos y, por tanto, pretende se le restituya el rodante y se le reparen los perjuicios sufridos.

Síguese, entonces, que en este particular caso, para definir la competencia por el factor territorial, concurren los fueros en comento, pues no viene a duda que se pretende, en esencia, la declaración de incumplimiento de un negocio jurídico, motivo por el cual bien podía la demandante, prima facie, acudir ante los jueces del domicilio de los demandados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 9 al del suyo -de desconocer el de aquéllos-, o al del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio confutado Del examen del escrito inaugural se advierte que desde el encabezado la promotora afirmó desconocer el domicilio de los llamados a juicio, atestación reiterada en el hecho octavo en el cual se indicó que «como quiera que se desconoce el domicilio de los demandados los señores ELOÍSA ARCHILA MONTAÑEZ y SERGIO ANDRÉS RIVERA ARCHILA se buscó por la plataforma ADRES, pantallazos que se anexan a esta demanda, con el fin de obtener los datos de contacto y notificar en debida forma», así como el acápite de competencia, donde expuso con claridad que la fijaba «por el domicilio de la demandante al desconocerse el domicilio de los demandados» y lo ratificó en el de notificaciones, asegurando que «bajo la gravedad de juramento que se desconoce el Domicilio de los demandados, por esta razón, no es posible agregar para las debidas notificaciones».

De lo reseñado, emerge palmario que, ante el desconocimiento por parte de la demandante del domicilio de aquellos, resultaba válido impulsar el proceso en su domicilio o del lugar de cumplimiento, eligiendo la primera opción y por ello atribuyó el conocimiento de la pugna a los jueces civiles municipales de Manizales, debido al lugar en el que se encuentra el suyo.

Para soportar dicha elección sostuvo, de forma reiterada en el libelo inicial, que tenía su domicilio principal en «Manizales (Caldas)», agregó que ella «salió del país sin perder su domicilio principal que es en Manizales (Caldas) en la dirección Calle 105c # 27-38 barrio Bosques de la enea», incluso, en el pedido de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 10 pruebas al solicitar su propio interrogatorio se señaló que es «residente en la Calle 105c # 27-38 barrio Bosques de la enea Manizales (Caldas)».

Entonces, es indiscutible que la actora, ciñéndose a la facultad que le confiere el numeral 1º de la regla 28 adjetiva, tras afirmar ignorar el domicilio de los convocados, con toda claridad, eligió a los jueces del domicilio propio y formuló allí su demanda, de suerte que competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación respectiva, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.

La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la elección correspondiente por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).

En ese orden, al haberse decantado la actora con absoluta claridad por la regla general de atribución de competencia, privilegiando esta sobre la pauta especial del numeral 3 del artículo 28, concerniente al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni quita ni Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 11 pone ley el hecho de que el acuerdo negocial hubiera sido suscrito en Bogotá, o que para ese entonces aquella tuviera su domicilio en Villavicencio y los compradores ahora demandados en Tunja, por cuanto de un lado el asentamiento de un individuo es susceptible de variación y, por otro, el juzgador se debe estar en principio a las manifestaciones que con fuerza de confesión constan en la demanda.

Lo propio ocurre con el hecho de que el rodante objeto de la negociación esté inscrito ante las autoridades del Meta y allí pague sus tributos, dada la inexistencia de una competencia privativa que imponga allí la tramitación, amen que no se está en ejercicio de un derecho real. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la gestora escogió a los Juzgados Municipales de Manizales porque, según su dicho, desconoce el domicilio de sus demandados mientras que el suyo se ubica allí, es el de esa ciudad y no el de Villavicencio, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03592-00 12 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FAD62951AA8FF4F8CCA8380CFE5B8BB08521596B24ADF92F1A081C74373C50B Documento generado en 2024-09-23