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AC5411-2025 [2025-03459-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC5411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03459-00 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por José Luis Santa Cruz Fernández, por las siguientes razones: (i) Si bien el interesado informó el correo electrónico de su contraparte y la forma en la que obtuvo la información, no acreditó el cumplimiento de las cargas que imponen los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.

(ii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 1771, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005). 1 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;

CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: CFA9D398B5ED5CAB6D0B5B86BF9C3E712A6EAD7ED49871B20D1CFA7DA0A9C1E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03459-00 2 Además, la traducción allegada no incluye el documento intitulado «Certificate of mailing» que obra en la página 13 del archivo de la demanda.

(iii) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2. (iv) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el estado de Utah de Estados Unidos de América; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: CFA9D398B5ED5CAB6D0B5B86BF9C3E712A6EAD7ED49871B20D1CFA7DA0A9C1E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03459-00 3

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado José Guillermo Arévalo León como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: CFA9D398B5ED5CAB6D0B5B86BF9C3E712A6EAD7ED49871B20D1CFA7DA0A9C1E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999