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AC5409-2025 [2024-02252-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

AC5409-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Una vez aceptados los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada1, el suscrito avoca el conocimiento de la actuación y decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Joy Zulima Prieto Sierra, atinente al proceso verbal de responsabilidad civil médica que ella interpuso (junto a Carlos Enrique Lelión López) contra Colsubsidio EPS, Médicos Asociados S.A., Clínica Fundadores y la Fundación de Amigos contra el Cáncer -Proseguir-.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la convocante pidió que se «acojan TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA». 1 Mediante proveído CSJ, AC4523-2025. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 2 2.

A partir del escrito incoativo y sus anexos, se puede extraer el siguiente fundamento: 2.1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la referida demanda de responsabilidad civil, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la cual fue apelada por ambos demandantes. 2.2. Las dos impugnaciones fueron admitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero posteriormente -en auto de 22 de abril de 2022- la colegiatura declaró desierta la que interpuso la señora Prieto Sierra, por considerar que no fue oportunamente sustentada (decisión que confirmó el ad quem en sede de reposición, el 12 de mayo siguiente). 2.3.

Mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la magistratura de segunda instancia acogió la apelación que interpuso Ana Eligia López de Lelión (progenitora y sucesora procesal del inicial demandante, Carlos Enrique Lelión López) y, en consecuencia, condenó a algunas de las demandadas a resarcir los perjuicios objeto de las pretensiones. 2.4.

Después de dictarse ese fallo de segundo grado, la señora Joy Zulima formuló una demanda de tutela, en la cual insistió en que su apelación había sido sustentada oportunamente ante el juzgador de primer grado y que, en esas condiciones, no tenía por qué reiterar sus alegaciones ante el tribunal; tesis que, según lo dijo, encuentra respaldo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 3 en la «sentencia calendada de fecha mayo 18 de 2.021, proferida en Sala de Casación Civil de Tutela de La Corte Suprema de Justicia». 2.5.

Dicha solicitud de amparo la denegó la Corte, mediante sentencias de primera y segunda instancia CSJ STC10744-2022 y STL12646-2022. 2.6. Con base en las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el decurso de esa tramitación constitucional, la hoy recurrente formuló una nueva demanda de tutela, la cual también desestimó la Corte en fallo CSJ STP17071-2022. 2.7.

A juicio de la demandante, el anterior marco fáctico refleja la vulneración de su derecho a un debido proceso, pues las citadas determinaciones judiciales desatendieron la consolidada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual las apelaciones interpuestas en vigencia del Decreto 806 de 2020, podían ser sustentadas ante el mismo juez de primera instancia que dictó la sentencia objeto de censura.

CONSIDERACIONES 1. Aun cuando los términos un tanto confusos de la demanda no permiten establecer, a ciencia cierta, cuál de todas las decisiones judiciales que allí se mencionan es concretamente la que es objeto del recurso de revisión, el suscrito Magistrado no inadmitirá el libelo incoativo, sino que lo rechazara de plano, en consideración a que, incluso desde esta etapa liminar de la actuación, es evidente que respecto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 4 de ninguna de esas providencias puede la Corte tramitar el recurso extraordinario que prevé el artículo 354 del Código General del Proceso. 2.

Véase, de un lado, que la discusión que aquí nuevamente planteó la señora Prieto Sierra en cuanto a la tempestividad de la sustentación de la alzada que ella interpuso contra la sentencia de primera instancia que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 9 de diciembre de 2021, la zanjó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencias de 22 de abril y 12 de mayo de 2022, por cuyo conducto declaró desierta dicha apelación (y confirmó lo decidido posteriormente).

Como esas decisiones judiciales revisten naturaleza de autos, no son susceptibles de ser recurridas por esta vía extraordinaria, la cual procede únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», según lo consagra categóricamente el citado artículo 354. Recuérdese, tal como enfática y consistentemente lo ha precisado la Sala, que «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 5 desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas» (CSJ AC 22 jun. 1994; reiterado en CSJ AC6213-2014, AC2036-2020;

AC2838-2021, AC4145- 2024, entre otros). 3. Dado que, en virtud de los autos arriba citados, la señora Joy Zulima quedó excluida del trámite de segunda instancia del proceso de responsabilidad civil objeto de este trámite, ha de convenirse igualmente en que dicha litigante carece de interés para recurrir en revisión la sentencia de 15 de junio de 2022, a través de la cual el Tribunal revocó parcialmente el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, acogió parte de las pretensiones indemnizatorias que formuló Carlos Enrique Lelión López.

En dicho proveído no se adoptó ninguna determinación (favorable o desfavorable) respecto de la señora Prieto Sierra, quien, por lo mismo, carece de legitimación para cuestionar sus fundamentos2, lo cual impone igualmente rechazar de plano la demanda, conforme al artículo 358 del Código General del Proceso, según el cual «…la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo». 2 De hecho, en los antecedentes de esa sentencia de segunda instancia, el Tribunal recalcó lo siguiente: “Inconformes con la decisión [de primera instancia], la progenitora del demandante (q.e.p.d.) y la señora Zulima Prieto Sierra interpusieron el recurso de apelación; no obstante, en atención a que respecto de la segunda no se presentó la sustentación de la alzada en esta instancia, conforme a lo previsto en el canon 322 del C.G.P., se declaró desierto, por ello se citan solamente los reparos concretos que se extraen del interpuesto por la primera…”.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 6 No se olvide que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado (…).

De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial» (CSJ SC 9 feb. 2001, exp. 5549. En el mismo sentido, CSJ AC 20 ene. 2014, exp. 2013-02902 y AC016-2021). 4. Aunque la actora no manifestó de manera expresa que su demanda de revisión estuviera dirigida contra las sentencias de tutela que allí mencionó (CSJ STC10744- 2022, STL12646-2022 y CSJ STP17071-2022), el libelo incoativo si contiene múltiples reparos contra los fundamentos de esos fallos y las actuaciones procesales que los antecedieron.

Por esa razón, es conveniente agregar que las sentencias que se dictan en sede de tutela tampoco pueden ser objeto del recurso de revisión que contempla el artículo 354 del Código General del Proceso, puesto que para esa clase de providencias, el legislador únicamente previó como mecanismos de censura: (i) la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) el trámite de revisión que contempla el canon 33 de la misma normativa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 7 (y que regulan actualmente los artículos 50 y siguientes del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional).

Sobre este particular y frente a un caso muy similar al que aquí se estudia, la Sala precisó lo siguiente: Así, la convocante pretende impugnar el fallo de segunda instancia emanado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionado, providencia que al margen de la regulación normativa y jurisprudencial, no es susceptible del recurso extraordinario que compete a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que debe surtir el trámite de revisión ya mencionado, lo cual es motivo suficiente para repeler su conocimiento.

Así las cosas, se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión (fallo de tutela) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio en la Jurisdicción Ordinaria, lo que abre paso su inminente rechazo. Aclarando que si bien el artículo 90 del Código General del Proceso ordena remitir al competente los asuntos que se rechacen por falta de competencia, en el caso que nos ocupa no se procederá de esta manera toda vez que la revisión realizada por la Corte Constitucional de los fallos de tutela, está regulada por el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, llevándose a cabo la misma una vez el juez de última instancia remita la decisión al Alto Tribunal Constitucional, quien determina si selecciona o no el asunto (CSJ AC1897-2022). 5.

En resumidas cuentas, como ninguna de las providencias objeto de la demanda es susceptible de ser recurrida en revisión por parte de la señora Prieto Sierra, no queda más remedio que rechazar de plano la censura extraordinaria. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02252-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA DE PLANO la demanda de revisión que formuló Joy Zulima Prieto Sierra.

No se ordena desglose, ni devolución alguna, en consideración a que la actuación se tramitó digitalmente. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 1B70FF1F65A177F11A44E97DF42C12813B2DC8E039EF584096B05C73D33466C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999