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AC5407-2025 [2025-03428-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC5407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Nicolás Peñaloza y Margarita Rodríguez formularon contra el auto de 18 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que en su contra promovió Alberto Antonio Villada Forero.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, los recurrentes acudieron al presente mecanismo pretendiendo que se declare, «la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada por el TRIBUNAL (…) del admisorio calendado veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Por indebida notificación a los demandados señores MARGARITA RODRÍGUEZ y NICOLAS PEÑALOZA, en el recurso de apelación interpuesto, y otorgar los cinco días para sustentar el recurso de apelación»1. 1 Folio 8. 11001020300020250342800-0002Expediente_remitido.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.pdf, expediente digital. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 2 2.

En sustento señalaron que, Alberto Antonio Villada Forero promovió el proceso de la referencia con la pretensión de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre aquél y el señor Manuel Omar Peñaloza Rodríguez (Q.E.P.D), así como su consecuente sociedad patrimonial, trámite al que fueron vinculados los hoy recurrentes en calidad de herederos determinados del señor Peñaloza Rodríguez. 3.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta concedió las pretensiones de la demanda, decisión contra la que formularon recurso de apelación. Admitida la alzada mediante auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal les concedió 5 días para su sustentación, pero siendo que el plazo venció en silencio, mediante providencia del 18 de junio siguiente, declaró desierto el recurso. 4.

Sostienen los recurrentes que en virtud del referido auto se configuró la causal séptima de revisión, pues el Tribunal incurrió en «error por (indebida notificación) al realizar la notificación personal, dado que están notificando a un correo distinto al que corresponde a mis prohijados», además, que revisado el enlace del expediente, el auto que declaró desierto el recurso no había sido cargado, motivo por el cual sólo hasta el 11 de julio de 2025 tuvieron conocimiento de las señaladas decisiones, lo que les impidió sustentar la alzada dentro del término otorgado.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el pretensor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 4 no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ibidem, en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 5 virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la mencionada causal 7º del canon 355 ib., por las razones que a continuación se exponen: 5.1. En primer lugar, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión no se interpone en contra de una sentencia, sino en contra del auto de 18 de junio de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el cual se declaró desierta la sustentación del recurso de apelación elevado por los demandados, incumpliendo así lo establecido en el artículo 354 del estatuto procesal, que limita la procedencia del recurso extraordinario única y exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas.

Sobre el asunto, esta Corporación tiene dicho: [N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 6 impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ, AC 204 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ, AC6213- 2014, entre otras).

Por esa senda, los recurrentes deberán subsanar la demanda para indicar con claridad cuál es la sentencia cuestionada, individualizar los hechos que sirven de sustento para la causal séptima, específicamente (i) explicar su calidad jurídica frente al proceso, (ii) si pusieron de presente la circunstancia descrita como «indebida notificación» ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y (iii) si actuaron de alguna manera en el proceso que se ataca, formulando el respectivo incidente de nulidad. 5.2.

En lo que atañe al séptimo motivo de revisión – único en el que se basó el recurso–, que establece como presupuesto fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se establecen con precisión los hechos que eventualmente tengan la idoneidad para fundamentar su invocación y sus respectivos hitos temporales.

Sobre la referida causal de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que, para su prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera de los siguientes eventos: la indebida representación o la falta de notificación o de emplazamiento, de modo que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 7 ( ) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios.

(CSJ, SC3406-2019, reiterada en CSJ, SC3956-2022). Por esa vía, cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer, en primer lugar, «una exigencia lógica, consistente en acreditar su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario» (CSJ, SC357- 2024), posteriormente, demostrar que no tuvo la posibilidad de comparecer para ejercer sus prerrogativas, en atención a la deficiencia que a través de esa causal se configuraría y, en últimas, constatar que el motivo de nulidad no se encuentra subsanado.

En ese orden, la vocación de prosperidad del motivo enunciado se encuentra estrictamente delimitado a las circunstancias descritas, en donde se ve comprometida sustancialmente la garantía del debido proceso. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 8 Lejos de explicar cómo los recurrentes se encuentran en dicha situación, la demanda de revisión informa que los señores Margarita Rodríguez y Nicolás Peñaloza efectivamente comparecieron al proceso declarativo promovido en su contra y ejercieron su derecho de defensa, al punto de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, desfavorable a sus intereses, doliéndose ahora de que la alzada fuese declarada desierta en virtud de la comprobada falta de sustentación. Por lo anterior, deberán los censores indicar cómo se configura concretamente el motivo de revisión alegado en el caso particular. 6.

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Los recurrentes deberán expresar en forma puntual cuál es la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior en contra de la cual formulan el remedio extraordinario. (ii) Así mismo, deberán indicar los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal séptima de revisión, explicitando de manera clara y precisa de qué manera estuvieron en una situación de falta de notificación o indebida representación que les haya impedido concurrir al proceso judicial y defender sus intereses, así Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 9 mismo, deberán informar si propusieron el respectivo incidente de nulidad y el resultado del mismo, todo conforme los razonamientos antes expuestos.

(iii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y manifestar en qué despacho judicial se halla el expediente en la actualidad (numeral 3º del artículo 357). (iv) Corregir el poder allegado y el amparo de pobreza solicitado, ya que incumplen los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ello conforme el otorgamiento no se realizó desde el correo de notificaciones de los recurrentes, o en su defecto, aportar las firmas debidamente autenticadas.

(v) La apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues si bien manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión», por lo que deberá cumplir con la respectiva carga. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03428-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Nicolás Peñaloza y Margarita Rodríguez formularon contra el auto de 18 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. CONCEDER a los recurrentes el término de cinco (5) días, para que subsanen las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-15 Código de verificación: 97505B6F32A0CFAA481A23729AF10BED8980BE0DF8E3EA05E4502CFC91FE52F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999