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AC5403-2024 [2024-03707-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC5403-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03707-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el BANCO AGRARIO, contra JOSÉ JAIR MERA CARABALI.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva, la entidad bancaria pidió librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma de $7.499.950, junto con los intereses moratorios y otros conceptos, soportada en el pagaré n°. 0629206100014317, aportado como base de la obligación. Con relación a la competencia, señaló ser: «Derivada del domicilio del (los) DEMANDADO (S)». 2.

Asignada la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, libró mandamiento de pago (15 agosto 2018)1, el 23 de octubre del mismo año 1 Folio 1, Archivo 08, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 2 ordenó seguir adelante con la ejecución2, posteriormente, aprobó la liquidación mediante autos de 1 de marzo de 20193 y 10 de junio de 20214.

No obstante, este despacho mediante auto del 22 de marzo de 20245, advirtió su falta de competencia para continuar con el trámite, fundamentado en los artículos 28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso, así mismo, apoyado en el precedente de esta Corporación AC3745-2023 «por no ser esta ciudad el lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción, y en tal sentido se ordena la remisión de la presente demanda … a la oficina judicial de Bogotá …» y bajo ese postulado, envió el expediente a la oficina judicial de esta capital. 3.

Repartido al Juzgado Cincuenta y uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, igualmente rehusó la competencia en proveído del 8 de agosto de 20246, y promovió el conflicto que centra la atención de esta Colegiatura, también con fundamento en decisión de esta Corporación AC075-2024, pues, «… a pesar de que demandante ostente la calidad de entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con las agencias y/o sucursales de la misma, podrá darse aplicación al numeral 5° del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil. … a todas luces se advierte que el Banco Agrario de Colombia SA, cuenta con numerosas sucursales y agencias, una de ellas ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca». 4.

Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. 2 Folio 1, Archivo 12, expediente digital. 3 Folio 1, Archivo 14, expediente digital. 4 Folio 1, Archivo 16, expediente digital. 5 Folio 1, Archivo 17, expediente digital. 6 Folio 1, Archivo 21, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Al estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Santander de Quilichao y Bogotá), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 167 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Verificación que debe aplicar el primer despacho judicial al recibir la demanda, pues a este operador como director del proceso, le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 7 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 4 4. Pues, una vez, admitida la demanda, el servidor no puede desentenderse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra8.

Recuérdese que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…». (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De manera que, las excepciones al principio en comento, se ciñen a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo que implica en principio, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es claro al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.

Ahora bien, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las 8 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. (…)» Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 5 pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.

De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 6. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 6 se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

(Resaltado por el Despacho). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, y examinada la litis, el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por ende, de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del estamento procesal, pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 7 Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 8. Así las cosas, en el presente asunto, se avizora que la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA» donde el factor utilizado, fue el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, elección que coincide con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 3° y 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, oficina donde se cumpliría el pago de la obligación9 y que, también, es el domicilio del demandado.

Además, téngase en cuenta que en el expediente no se advierte ninguna de las circunstancias consignadas en el artículo 27 del Código General del Proceso, el cual prevé que «la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso». 9. En definitiva, la competencia de la ejecución pretendida corresponde sin duda continuar en conocimiento del Juzgado de Santander de Quilichao, Cauca.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 9 Folio 1, Archivo 02, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03707-00 8

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C016C9C375E26C12B33FCB0E50658B372BD2D8B146D03EB2929B10879BC2ED5B Documento generado en 2024-09-18